STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Septiembre de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:10753
Número de Recurso777/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 777/1.999 SENTENCIA N° 932 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la villa de Madrid a once de Septiembre del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 777 de 1.999 interpuesto por Don Alfredo representado por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y asistido por el Letrado Don José Manuel Gómez Sáinz Pardo, contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Marzo de 1.999 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de Enero de 1999, por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros. Ha sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado inicialmente por el Procurador Don Rafael Rodríguez Montaut y posteriormente por Procurador Don Felipe de Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 19 de Octubre de 2.000, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que estimando íntegramente el recurso se acordara la anulación de la desestimación del recurso de alzada y consiguiente anulación del decreto municipal que declaraba al recurrente en situación de incompatibilidad y le obligaba a transferir la licencia de la que es titular concediéndole asimismo la tarjeta de identificación con carácter definitivo.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador Don Felipe de Juanas Blanco para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 6 de Junio de 2001, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Por auto de 7 de Septiembre 2.001 se acordó no haber lugar al trámite de conclusiones de conformidad con el artículo 62.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y señalar para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 11 de Septiembre de 2.001 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de Don Alfredo se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Excelentísimo Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid de fecha 22 de Marzo de 1.999 que desestimaba el recurso de alzada contra la resolución del Primer Teniente de Alcalde, responsable de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras del Ayuntamiento de Madrid de fecha 15 de Enero de 1.999, por el que se declaraba la situación de incompatibilidad del recurrente al no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad, todo ello de conformidad con el artículo 17 del Real Decreto 763/1.979 de 16 de Marzo, por el que se aprobó el Reglamento nacional de Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte en Automóviles Ligeros.

SEGUNDO

El recurrente en apoyo de su pretensión impugnatoria, alega: la violación del Principio constitucional de igualdad, La violación del principio constitucional de libertad de empresa, la violación del principio de legalidad al entender que la declaración de incompatibilidad constituía una sanción, y la inconstitucionalidad del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transporte de Automóviles ligeros aprobado por R.D. 763/79 de 16 de marzo, en relación con la inconstitucionalidad declarada de la Ley de ordenación de los Transportes terrestres.

TERCERO

En cuanto a la alegada infracción del derecho de igualdad, ha de ser rechazada, porque si bien el principio de igualdad vincula a todos los poderes públicos tal y como prevé taxativamente el artículo 53.1 CE, incluido el poder legislativo, no prohibe sin embargo que el legislador contemple la necesidad o conveniencia de diferenciar situaciones distintas y de darles un tratamiento diverso, que puede incluso venir exigido, en un Estado social y democrático de derecho, para la efectividad de los valores que la Constitución consagra con el carácter de superiores del ordenamiento Jurídico. Lo que prohibe el principio de igualdad jurídica es la discriminación, como declara de forma expresa el artículo 14 CE, es decir, que la desigualdad de tratamiento legal sea injustificada por no ser razonable. La apreciación de en qué medida la Ley ha de contemplar situaciones distintas que sea procedente diferenciar y tratar disigualmente o, desde otra perspectiva, que no deben ser tratadas igualmente, queda con carácter general confiada al Legislador, con el único límite de que no dé lugar a un resultado que vaya contra derechos y libertades reconocidos en la Constitución ni en general contra cualquier precepto o principio de la misma, ni, como resulta obvio, contra la esencia misma del propio principio de igualdad, que rechaza toda distinción de trato que por su alcance no sea objetiva ni razonable y que, por tanto, haya de calificarse de discriminatoria; la justificación de la desigualdad debe apreciarse en relación a la finalidad y efectos de la medida considerada, debiendo darse una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida.

CUARTO

No observa este Tribunal lesión alguna a este principio en relación a la diversidad de tratamiento dispensado a aquellos titulares de licencias de auto-taxi que desempeñan funciones en asociaciones profesionales, sociedades cooperativas o en la Administración, respecto de los que el recurrente afirma la pasividad de la Administración demandada en relación a las situaciones de incompatibilidad en que pudieran estar incursos, ha de significarse que los términos genéricos e imprecisos de las alegaciones de la demanda en el particular que nos ocupa no permiten dar por supuesto que tales funciones sean desempeñadas con carácter...

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