STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Septiembre de 2001

PonenteRICARDO SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:10672
Número de Recurso1391/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R° 1391/1998 SENTENCIA N°. 889 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN OCTAVA Presidenta Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a siete de septiembre de dos mil uno. VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma Sra y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 1391/1998, interpuesto por la Procuradora Dª. María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de Dª. Carla , contra la resolución, de fecha 26 de junio de 1998, del Secretario General Técnico (P.D. del Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes), de la Comunidad de Madrid que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la parte actora contra la resolución de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, de fecha 24 de noviembre de 1997, por la que se le denegó la subrogación por fallecimiento del titular de la vivienda sita en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 . NUM001 . Izda del Grupo B Verde de Torrejón de Ardoz, Madrid.

Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se formaron los presentes autos. Seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia que anulase las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda suplicando se dictase sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Habiendo recibimiento a prueba, tras la práctica de la declarada pertinente, las partes hicieron sus conclusiones y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 6 de septiembre de 2001, fecha en la que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es de interés destacar los siguientes antecedentes:

  1. Se adjudicó la vivienda, cuya subrogación se pretende por la parte actora, a D. Luis María el 6 de junio de 1990. Por fallecimiento de éste se autorizó la subrogación a favor de su esposa Dª. Rebeca ..

  2. El 11 de septiembre de 1997 se produjo la muerte de Dª. Rebeca .

  3. El 24 de septiembre de 1997, la demandante solicitó la subrogación de la vivienda, como nieta del titular anterior.

  4. La exportavoz de la Comunidad de Vecinos del BARRIO000 de Torrejón de Ardoz informó que la actora fue a vivir con sus abuelos estando al cuidado de ellos constantemente. Pero no consta la fecha exacta en que fijó esa residencia, aunque pudiera presumirse que fue en 1990. También han venido a declarar en el mismo sentido los vecinos 5°. Según informe de la Policía Municipal convivió con sus abuelos ocho años antes del fallecimiento de los mismos.

  5. El 31 de octubre de 1995 se le hizo un duplicado de afiliación a la Seguridad Social, constando como domicilio, c/ DIRECCION001 NUM002 de Torrejón. Lo mismo consta en el DNI expedido el 18/6/96 7°. La actora figura que estaba empadronada en la vivienda objeto de este proceso el día 1/5/96

SEGUNDO

Establecía la Ley de 1964, en su art. 58:

  1. Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento, su cónyuge, descendientes, con preferencia los hijos varones menores de edad, las hijas solteras y los mayores impedidos físicamente, hijos adoptivos que hubieran sido adoptados antes de cumplir los 18 años, ascendientes y hermanos, con preferencia las hermanas solteras, tanto en el parentesco legitimo como en el natural, que con aquél hubiesen convivido habitualmente en la vivienda con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento, podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del arrendamiento. No será necesaria la convivencia de los que estuviesen sometidos a la patria potestad del fallecido y, respecto al cónyuge bastará la mera convivencia Sin exigencia en el plazo de antelación.

  2. Cuando fueren varios los beneficiarios del derecho a que se refiere el número anterior, sólo uno de ellos podrá utilizarlo. A falta de acuerdo entre los mismos, se observará el orden de prelación establecido en el número anterior, con preferencia, dentro de cada grupo, de la proximidad de grado, de la legitimidad y, en su caso, del doble vínculo de la...

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