STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Julio de 2001

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2001:10486
Número de Recurso5878/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO SOCIAL MADRID Sección Tercera Secretaría Sr. Fariñas Matoni Recurso n° 5878/00 Sentencia n° 1053/01 Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS NOMBELA NOMBELA Presidente Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER Ilma. Dª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA En Madrid, a veintiséis de julio de dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5878/00 interpuesto por el Letrado/a Juan José Pulido Díaz, en representación de Dª. Fátima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 27 de los de MADRID, en los Autos n° 226/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 226/00 del Juzgado de lo Social n° 27 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Fátima , contra INSS Y TGSS, en reclamación de invalidez, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en fecha 19 de julio de dos mil en los términos que aparecen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante nació el 26-12-39 su profesión habitual," es comercie al per mayor de accesorios del vestido y otros productos textiles. La demandante realiza la actividad en

SEGUNDO

La base reguladora es de 76.670 pts/mes, como se desprende del expediente administrativo.

TERCERO

En resolución de la Dirección Provincial del INSS de:- 21-12-99 se desestima la solicitud de invalidez permanente. El EVI determina como cuadro clínico residual: "Síndrome de Klippel-Feil.

Espondiloartrosis cervical y lumbar. Escoliosis dorso-lumbar".

CUARTO

La demandante incidió en IT el 18-12-98.

QUINTO

La demandante padece las lesiones transcritas al anterior ordinal 3°. No puede mantener bipedestación prolongada ni cargar pesos.

SEXTO

La demandante causa alta al RETA el 14-4-97.

SEPTIMO

Se agotó la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia- se interpuso recurso de suplicación por el Letrado/a D./Dña.

Juan José Pulido Díaz, en representación de Dª. Fátima , no siendo impugnado de contrario Elevados los autos a esta Sala de lo, Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó la demanda de la actora tendente a ser declarada afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total interpone recurso de suplicación instrumentando un primer motivo, con idónea cobertura procesal en el apartado a) del art. 191 de la LPL, al objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban por infracción de garantías del procedimiento que han causado indefensión, reprochando a la resolución infracción del art. 97 de la LPL en relación al art. 24 de la CE por no referenciar en la fundamentación jurídica los razonamientos que han llevado a concluir los hechos declarados probados. Ciertamente el art. 97 de la la LPL, en relación al precepto constitucional citado, debió conducir a la juzgadora en la instancia a razonar ele manera clara y expresa, en la fundamentación jurídica, de dónde ha obtenido los datos fácticos, y el porqué otorga prevalencia a un informe pericial médico sobre otro en cuanto más adecuado y acomodado a su propio criterio selectivo, pero de ahí, entendemos, no se puede deducir que la resolución cause indefensión susceptible de producir la nulidad y, al respecto es doctrina del Tribunal Constitucional en sentencias tales como la de 18-3-97, en el recurso de amparo 3564/1994, con antecedentes en la número 91/95, 146/95 y 85/96, entre otras muchas, que han de ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso concreto para determinar si el silencio judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 de la C.E o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, porque así pueda deducirse de otros razonamientos de la sentencia No es exigible una contestación explícita y pormenorizada a cada una de las alegaciones de los litigantes pudiendo bastar una respuesta global o genérica, aunque omita datos secundarios, comprensiva de los que vertebran el razonamiento de las partes Así pues, pese al laconismo de la fundamentación jurídica de la resolución combatida, la Sala es del criterio que no procede estimar este primer motivo pues la anulación de la sentencia es un remedio extraordinario, último y excepcional dada la conmoción procedimental que ello representa, operable únicamente cuando el Tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada o se haya causado indefensión que en el caso no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR