STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Julio de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:9433
Número de Recurso1619/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 1619/01 Sentencia número: 434/01 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a once de julio de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 1619/01, formalizado por la Sra. Letrada Dª. ANA ROMAN VALDERRAMA, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 26-1-01, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID en sus autos número 734/00, seguidos a instancia de D./Dª. Luis Pablo , Mariano , María Inmaculada , Antonieta , Concepción , Eva , Fidel , Juan Enrique representado por la letrada Dª. Mª. LUZ GRANADOS LOPEZ-DORIGA frente a INSALUD, en reclamación por DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. Dª.

ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1.- Los actores, en número de ocho, prestan sus servicios profesionales para el INSALUD en el Hospital "La Paz", todos ellos con la condición de personal estatutario y con la categoría que exponen en el H 1º de sus respectivas demandas 2.- Con fecha 22-2-92 se firmaron unos acuerdos entre la Administración sanitaria del Estado y las organizaciones sindicales más representativas en el Sector sobre diversos aspectos profesionales, publicándose el 3 de Julio 92 en el BOC. Dichos acuerdos literalmente expresan que "los trabajadores tendrían derecho a un descanso mínimos semanal ininterrumpido de 36 horas en atención tanto a la salud de los profesionales como para evitar riesgos innecesarios". 3- Todos los demandantes realizan guardias de presencia física fuera de la jornada laboral para atender a los pacientes ingresados y urgencias internas y externas del Hospital, que tienen una duración de 17 horas los días laborables y 24 horas los sábados y festivos 4.- Cuando dichas guardias de presencia física se desarrollan los sábados, los actores no descansan 36 horas ininterrumpidas, ya que dicha guardias de sábado se extienden desde 8 horas del sábado a 8 horas del domingo, debiendo incorporarse el lunes a su trabajo habitual a las 8 horas de la mañana (hasta las 15 horas), con lo que el descanso continuado alcanza sólo 24 horas 5.- Los actores han desempeñado las guardias de presencia física en Sábado que se reflejan en el Hecho OCTAVO de las respectivas demandas desde octubre 1995 hasta Diciembre 1999, lo que supondría, a razón de 12 horas menos de descanso por cada guardia de sábado, por el valor hora de descanso que se desglosan en el H.5° de cada demanda, las cifras de 809.346.- ptas para Luis Pablo ; 976.584.-ptas para Mariano ; 668.448.- ptas para María Inmaculada ; 720.020.- ptas para Antonieta ; 1.030.980.- ptas para Concepción ; 736.452.- ptas para Eva ; 1.003.128.- ptas para Fidel y 714.516.- ptas para Juan Enrique 6.-El valor hora de Atención Continuada fue el siguiente para cada uno de los años: 1423.- ptas para 1995, 1525.- ptas para 1996, 1779.- ptas para 1997, 1816.- ptas par 1998, y 1849.- ptas para 1999.7.- Los actores formularon Reclamación previa con fecha 31 de octubre 2000, que fue estimada parcialmente en el sentido de reconocerles el derecho al referido descanso siempre que se cumplan efectivamente las 1645 horas anuales de jornada.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: " Que previo rechazo de la Falta de Acción y Prescripción y ESTIMANDO la demanda formulada por D./Dª. Luis Pablo , Mariano , María Inmaculada , Antonieta , Concepción , Eva , Fidel , Juan Enrique contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), DEBO DECLARAR Y DECLARO el Derecho de los actores al descanso semanal ininterrumpido de 36 horas en los términos expuestos, y en consecuencia CONDENO al Instituto demandado a que abone a cada actor las sumas siguientes en concepto de horas de descanso no disfrutadas en el periodo OCTUBRE 95 -Diciembre 99 1)D. Luis Pablo 809.346.- ptas 2)D.

Mariano 956.584.- ptas 3)D María Inmaculada 668.448.- ptas 4)D . Antonieta 720.020.- ptas D Concepción 1.030.980.-ptas Dª Eva 736.452.- ptas.,7) D. Fidel 1.003.128.- ptas Dª. Juan Enrique 714.516.-ptas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21-3-01, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3-5-01, señalándose el día 16-5-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación se ha producido la siguiente incidencia: pasaron los autos al M°. Fiscal en fecha 12.6.01, siendo devueltos por el mismo en fecha 2-7-01.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala viene diciendo que con carácter previo al análisis de los concretos motivos de recurso que a la Sala se le plantean, esta de oficio, como ya se apuntaba en el proveído de 12-6- 2001, la de cuestionarse ineludiblemente la propia competencia jurisdiccional del orden social para dirimir el conflicto jurídico, lo que, por cierto, cuando se analizan loas propios derivados de situaciones estatutarias, no suele ser infrecuente tal previo análisis a la vista de que tal situación jurídica queda acabalgada entre la funcionarial y la laboral, como un "tercium genus" en el que no ha sido pacífica la...

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