STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Julio de 2001

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2001:9083
Número de Recurso627/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 627/99 SENTENCIA NUMERO 728 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Enrique Calderón de la Iglesia.

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 627/00, interpuesto por D. Julián , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra resolución de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por el Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Decreto de fecha 15 de enero de 1999, del Primer Teniente de Alcalde de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras por el que se le declaró en situación de incompatibilidad por no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, defendido por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 de diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 5 de julio de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente D. Julián , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, impugna la resolución de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por el Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra Decreto de fecha 15 de enero de 1999, de Primer Teniente de Alcalde de la Rama de Policía Municipal, Tráfico e Infraestructuras por el que se le declaró en situación de incompatibilidad por no explotar la licencia de autotaxi en régimen de exclusiva dedicación concediéndosele el plazo de 3 meses para que transmitiera la licencia de la que es titular, o acreditara haber cesado en la actividad que origina la incompatibilidad.

SEGUNDO

Respecto del recurso de súplica interpuesto contra el auto que denegó la presentación de conclusiones, ha de ser íntegramente desestimado por cuanto el art. 62.2 L.J. 29/98, tan sólo prevé dicho trámite para el supuesto concreto de que haya existido periodo probatorio, lo cual es coherente con el principio de contradicción por cuanto en la fase de conclusiones, puede cada una de las partes analizar la prueba practicada por la contraria, y alegar las reflexiones y conclusiones a que aquella le lleve; siendo por tanto, inútil e impertinente la fase de conclusiones, cuando, como ocurre en el presente caso, no se ha practicado prueba alguna. "Ex abundatia" la solicitud de presentación de conclusiones ha de realizarse o bien en los escritos de demanda y contestación, o bien dentro de los tres día siguientes desde que se declare concluso el período probatorio, lo cual no sólo no es equiparable con la denegación de que se reciba el pleito a prueba, sino totalmente antitético, pues como ya hemos dicho, la denegación de práctica de prueba, conlleva inevitablemente que el periodo de conclusiones quede vacío de contenido, y no proceda acordarse sino el señalamiento para votación y fallo.

TERCERO

Entrando a analizar la cuestión de fondo, hemos de descartar la infracción de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y del Reglamento de organización y Funcionamiento de las Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 por cuanto no nos hallamos ante la revocación de la licencia de autotaxi, n° por tanto, ante la revisión de un acto administrativo propio declarativo de derechos para el titular, no siendo por tanto exigibles los requisitos formales que para los diversos supuestos de revisión de oficio, se establecen en los artículos 102 a 106 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre. El supuesto que nos ocupa, ni siquiera...

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