STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Julio de 2001

PonenteSANDRA MARIA GONZALEZ DE LARA MINGO
ECLIES:TSJM:2001:8918
Número de Recurso751/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 7ª

Recurso nº 751/98 Registro General nº 12.673/98 SENTENCIA Nº

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. CARMEN RODRÍGUEZ RODRIGO MAGISTRADOS:

D. SANTIAGO DE ANDRÉS PUENTES Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO En la Villa de Madrid, a tres de julio del año dos mil uno. Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso-administrativo número 751/98, promovido por D. Pedro Francisco y Dª. Victoria , bajo la dirección del Letrado D. Carlos Slepoy Prada, contra la resolución de fecha de 27 de marzo de 1.998, dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, por la que se desestima la petición de recurrentes- pertenecientes a la categoría profesional de Trabajador Social- relativa al reconocimiento de su calidad de funcionarios, habiendo sido representada la Administración demandada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

A través del presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de fecha de 27 de marzo de 1.998, dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, por la que se desestima la petición de los recurrentes - pertenecientes a la categoría profesional de Trabajador Social- relativa al reconocimiento de su calidad de funcionarios.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante este Tribunal Superior de Justicia, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado al recurrente para que en el plazo de 15 días formalizara la demanda, lo cual verificó habiendo solicitando en el suplico la estimación del recurso, y por medio de otrosí el percibimiento del presente recurso a prueba.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado con entrega del expediente administrativo para que la contestara en el plazo de quince días y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a derecho.

CUARTO

Contestada la demanda y habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, por auto de fecha 22 de febrero de 1.999, se acordó no haber lugar a recibir el presente recurso a prueba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.2º de la L.J.C.A..

QUINTO

Para la votación y Fallo del presente proceso se señalo el día dos de julio del año dos mil uno, en que, efectivamente, se votó y falló.

SEXTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se dirige contra la resolución de fecha de 27 de marzo de 1.998, dictada por el Presidente del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias, por la que se desestima la petición de los recurrentes -pertenecientes a la categoría profesional de Trabajador Social- relativa al reconocimiento de su calidad de funcionarios.

SEGUNDO

Pretende el recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio es contraria ¿a derecho, 1, que se declare: a) Que los trabajadores Sociales al servicio de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias deben ser funcionarios públicos, y, b) Que a D. Pedro Francisco y Dª Victoria , trabajadores Sociales adscritos al Centro Penitenciario de Albolote (Granada), deben serles reconocido el carácter de funcionarios públicos, sin perjuicio en su caso del cumplimiento de los requisitos necesarios para su nombramiento.

Aducen en apoyo de dicha pretensión y en esencia, los siguientes argumentos:

  1. - Que de conformidad con el artículo 75.1º de la Ley General Penitenciaria "El personal asistencial de la Comisión de Asistencia Social estará constituido por funcionarios que pasarán a prestar sus servicios en el citado órgano, con exclusión de cualesquiera otras actividades que no sean las estrictamente asistenciales y que por tanto los recurrentes deberían tener la condición de funcionarios".

  2. - Que por tanto dentro de la Administración penitenciaria no cabe la discrecionalidad que permite el artículo "5.1.c) de la Ley 30/1.984, en cuanto a la prestación de los servicios sociales por personal laboral.

Frente a ello el Abogado del Estado, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO

Para resolver la cuestión planteada a través de la presente litis se hace preciso examinar la normativa que se ha ido produciendo a lo largo del tiempo en relación a la cuestión controvertida para así proceder a la compresión de la cuestión:

  1. - El artículo 74 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General...

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