STSJ Comunidad de Madrid , 3 de Julio de 2001

PonenteENRIQUE CALDERON DE LA IGLESIA
ECLIES:TSJM:2001:8861
Número de Recurso686/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 686/99 SENTENCIA NUMERO 783 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a tres de Julio del año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 686/99, interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Albito Martínez Díez, contra el Decreto el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 2 de marzo de 1999, sobre declaración en situación de incompatibilidad para la titularidad de la licencia de autotaxi. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 23 le diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada. Solicitando el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación del Ayuntamiento de Madrid, para contestación la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 14 de octubre de 2000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, por Auto de fecha 29 de mayo de 2001, se acordó no haber lugar al recibimiento a prueba del presente recurso. Y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 3 de julio de 2001, a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique Calderón de la Iglesia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso contencioso- administrativo es la conformidad a Derecho de a actuación administrativa por la que, previa constatación e que el recurrente no venía explotando la licencia de autotaxi de su titularidad en régimen de plena y exclusiva dedicación y de incompatibilidad con otra profesión, y con invocación del artículo 17 del Reglamento Nacional de los servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en automóviles Ligeros, se le concedió un plazo de tres meses ara que transfiriese la precitada licencia de auto- taxi o creditara haber cesado en la actividad origen de la incompatibilidad. Con carácter previo al examen y decisión el fondo de la litis y respecto del recurso de súplica interpuesto contra el auto que denegó la presentación de conclusiones, cumple significar que no resulta procedente coger los argumentos del recurrente por cuanto que el artículo 62.2 de la LJCA/1998 tan sólo prevé dicho trámite ara el supuesto concreto de que haya existido período probatorio, lo que es coherente con el principio de contradicción al poder cada una de las partes analizar en el escrito de conclusiones el resultado de las pruebas practicadas y exponer las reflexiones a que aquellas la leven, trámite que, por el contrario, resulta inútil cuando no ha sido practicada prueba alguna, como es el caso "Ex abundatia", no habiéndose solicitado el trámite de conclusiones en los escritos de demanda y contestación, la posibilidad de pedirlo posteriormente sólo puede actuarse entro de los tres días siguientes desde que se declare concluso el período probatorio, presupuesto que no concurre en el caso de autos dada la denegación de recibimiento del pleito a prueba, por lo que no era procedente acordar sino el señalamiento para deliberación y fallo.

SEGUNDO

Solicita el recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada y que, dejándose la misma sin efecto, se le ampare definitivamente en el ejercicio de los derechos inherentes a la licencia de auto- taxi de que es titular, incluida la tarjeta de identificación.

En apoyo de sus pretensiones invoca la inconstitucionalidad sobrevenida del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros. Este Tribunal no comparte los argumentos en que el recurrente fundamenta tal conclusión: El Reglamento Nacional de los Servicios urbanos e Interurbanos de Transportes en Automóviles Ligeros, que fue robado por el Real Decreto 763/1979, de 16 de marzo, no tiene su cobertura en la Ley 16/87, de Ordenación de los Transportes Terrestres, por ser anterior a la misma, razón por la que no le afecta la declaración de constitucionalidad de dicha Ley. De otra parte, cuando e dictado el Reglamento precitado aún no existía la Comunidad de Madrid, cuyas competencias fueron...

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