STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Junio de 2001

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2001:8789
Número de Recurso964/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n° 964/96 Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal Secretaria Dña. Mª. Teresa Barril Roche Recurrente: Ldo. Joaquín Revuelta Iglesias- C/ Arapiles 17, 3 E 28015 Abogado del Estado 337/97 Madrid TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SENTENCIA NÚM. 1031 .

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Ramón Cueto Pérez D. Juan Ignacio Pérez Alférez En Madrid, a treinta de Junio del año dos mil uno. Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 964/96 interpuesto por el Letrado D. Joaquín Revuelta Iglesias en nombre y representación de la entidad "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social", contra resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 8 de Febrero de 1.996, desestimatoria de recurso ordinario contra resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social de 6 de Septiembre de 1.994, sobre auditoría de operaciones mutuales correspondientes al ejercicio económico de 1.992 y de estados financieros a 31 de Diciembre de ese año; habiendo sido parte demandada el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, representado por la Abogacía del Estado. La cuantía del recurso resulta indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La antedicha parte actora promovió el presente recurso jurisdiccional contra las resoluciones reseñadas, formulando demanda en súplica de sentencia anulatoria de las mismas, con apoyo en los hechos y razonamientos jurídicos contenidos en su correspondiente escrito de formalización del recurso.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó oportunamente la demanda de contrario, oponiéndose a ella y solicitando, tras las alegaciones que estimó convenientes, la desestimación del recurso contencioso-administrativo y la confirmación de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Seguido el proceso por los cauces legales, y no entendiendo la Sala necesaria la celebración de vista pública, se emplazó a las partes litigantes para que formularan sus respectivos escritos de conclusiones, lo que llevaron a efecto ratificándose en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, con lo que finalmente se señaló fecha para la votación y Fallo del recurso, que tuvo lugar el día 29 de Junio del 2.001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo trae causa de la auditoria practicada por la Intervención General de la Seguridad Social sobre las operaciones de la entidad. "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social" efectuadas durante el ejercicio económico de 1.992, así como respecto de sus estados financieros vigentes a la fecha de 31 de Diciembre de ese periodo; los resultados y conclusiones de la auditoría se confirmaron por la Secretaría General para la Seguridad Social en resolución de 6 de Septiembre de 1.994, ordenando a la entidad mutual la realización durante el ejercicio de 1.994 de determinadas operaciones contables a fin de que al cierre de dicho ejercicio sus estados financieros reflejaran las variaciones patrimoniales derivadas de la inclusión de asientos de ajuste y reclasificación indicados en la propia resolución, expresando ésta además una serie de extremos a tener en cuenta por la entidad. Recurrida en vía administrativa tal resolución, la confirmó el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales con fecha 8 de Febrero de 1.996.

SEGUNDO

La demanda contenciosa que nos ocupa se descompone sustancialmente en dos bloques de alegaciones, unas relativas a cuestiones de índole normativa, competencial y procedimental respecto de la auditoría de que se trata, y afectando otras al contenido de algunas de las obligaciones mutuales impuestas.

Con relación a las primeras cabe traer a colación la sentencia de 25 de Enero de 1.999 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que las resuelve en sentido contrario al pretendido por la entidad recurrente, recopilando la doctrina jurisprudencial al respecto. Así, acerca de la vigencia y aplicabilidad de los Reales Decretos 3307/1.977 de 1 de Diciembre y 1373/1.979 de 8 de Junio, el criterio del Alto Tribunal (sentencias de 9 de Mayo y 15 de Noviembre de 1.995, 14 de Octubre de 1.996, 7 de Marzo de 1.997 y 21 de Septiembre de 1.998, entre otras) es que en el momento de su aprobación tales Reales Decretos tenían la cobertura legal indiscutible que les proporcionaba el artículo 5.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción entonces vigente, que afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social (art. 202 del citado Texto Refundido y sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero de 1.991). Los Reales Decretos que se discuten han ejecutado dicho mandato, careciendo de relieve que la Ley 50/1.984 de 30 de Diciembre, sobre Presupuestos Generales del Estado para 1.985, haya dado una redacción distinta al precepto indicado, ya que la cobertura legal existía en el momento decisivo de la aprobación, y la modificación legal posterior no ha afectado a la potestad de la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza, de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (art. 4.1.d en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social) y que su patrimonio (art. 202.4 del citado texto legal, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Es de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1.11) y 6 del Real Decreto 3307/1.977, en su redacción del Real Decreto 1373/1.979, se reforzó en el Real Decreto 820/1.980 de 14 de Abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad...

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