STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Junio de 2001

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
ECLIES:TSJM:2001:7843
Número de Recurso1153/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 1153/98 Ponente: Sr. Francisco de la Peña Elías SENTENCIANÚM. 714 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Sección Sexta Ilmos. Sres Presidente:

D. Jesús Cudero Blas magistrados Dª Teresa Delgado Velasco Dª Cristina Cadenas Cortina Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En la villa de Madrid, a ocho de junio de 2.001.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Augusto y D. Romeo contra la Resolución de la Dirección General de la Guardia Civil de 29 de mayo de 1998 que de forma expresa desestimó la petición de los actores sobre reconocimiento, a efectos de trienios, del tiempo de prestación del servicio militar; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de los recurrentes a que se les reconozca, a efectos de trienios, la totalidad de los servicios efectivos prestados al Ejército desde el 15 de noviembre de 1982 hasta el 31 de enero de 1984, voluntariamente en el empleo de Guardia Civil Auxiliar sin deducción alguna en el concepto de servicio militar obligatorio, y con abono de las diferencias económicas resultantes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y Fallo cuando por turno le correspondiese, se fijó para ello la audiencia del día 7 de junio de 2.001, teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que aquí se plantea se reduce a determinar si el tiempo en que los actores, miembros de la Guardia Civil, realizaron el servicio militar como Auxiliares de dicho Cuerpo debe o no reconocérseles como servicios previos a efectos del cómputo de trienios.

Tal cuestión ha sido resuelta por numerosos pronunciamientos jurisprudenciales, coincidentes todos en la denegación del reconocimiento pretendido.

Por su interés, y por ser linealmente aplicable al supuesto debatido, reproducimos la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2.000, que resuelve la cuestión debatida. Así, señala la referida Sentencia que "Una vez más se plantea ante esta Sala la cuestión relativa a si procede o no, en orden a la retribución del personal militar profesional de las Fuerzas Armadas, el cómputo de tiempo de servicios prestados, durante el periodo de servicio militar obligatorio, a efectos de trienios, por dicho personal, cuestión que, reiteradamente, ha sido abordada y resuelta en términos que imponen aquí una solución idéntica por razón del principio de unidad de doctrina, derivado de los de seguridad y de igualdad establecidos en los arts. 9, 3 y 14 de la Constitución, y por razón, también, de que es conforme a Derecho según las fundamentaciones de las sentencias de esta Sala que al respecto han recaldo en los distintos recursos interpuestos, tanto directos contra el Real Decreto 359/89 y, en concreto, contra su art. 3, 3, como de casación contra actos de aplicación de éste, con apoyo en que no era conforme a derecho tal disposición general y sobre la base de los denominados recursos indirectos contra ella por vía del art. 39, 2 y 4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, con relación a cuyo precepto y al del art. 93, 3 de la misma recayó la sentencia recurrida.

CUARTO

Tal doctrina jurisprudencial se ha reflejado, por ejemplo, en sentencias de esta Sala como las de 30 de Octubre y 6 de Noviembre de 1.995, 11 de Marzo y 29 de Abril de 1.996, 2, 16 y 23 de Mayo (dos) de 1.997, 20 de Enero, 14 y 19 de Mayo (dos), 20 de Mayo, 12 de Junio (tres), 17 de Junio (dos), 24 de Junio de 1.998, 8 de Junio y 17 de Noviembre de 1.999 y 11 de Abril de 2.000, e incluso en la de 13...

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