SAN 25/2010, 5 de Abril de 2010

PonenteJULIO DE DIEGO LOPEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 2ª
ECLIES:AN:2010:2550
Número de Recurso16/2009

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00025/2010

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA P.A.: 16 /2009

DILIG. PREVIAS 393 /2007

: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION nº: 6

SENTENCIA Nº 25/10

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON ÁNGEL HURTADO ADRIÁN (Presidente)

DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ (Ponente)

DON JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA

En Madrid, cinco de abril de dos mil diez.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, la causa dimanante del procedimiento abreviado número 393/07, procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, Rollo de Sala número 16/2009, por un delito contra la salud pública. Han sido partes en el presente procedimiento como acusador público el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Redondo López.

Y como acusados:

  1. - Jesús Ángel, nacido en Arjonilla (Jaén), el 31/12/1984, hijo de Pedro y Josefa, con domicilio en URBANIZACIÓN000, Bloque NUM000, ático A (Marbella), D.N.I. NUM001, con antecedentes penales no computables. Detenido el 14/09/2007, prisión provisional el 17/09/2007, puesto en libertad provisional sin fianza el 8/02/2008, situación en la que continúa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro y defendido por el Letrado Don David Cuenca Morón. 2.- José, nacido en Ceuta, el día 18/06/1984, hijo de José Luis y Francisca, interno en el Centro Penitenciario de Huelva (ejecutoria 26/08, Sección 3º A.P.), D.N.I. nº NUM002, con antecedentes penales no computables, no habiendo estado detenido ni preso por esta causa, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Doña Nuria Ramírez Navarro y defendido por el Letrado Don David Cuenca Morón.

  2. - Encarnacion, nacido en Torres (Jaén), el 4/09/1982, hija de Alberto y Juana, con domicilio en c/ DIRECCION000, nº NUM003, en Mijas (Málaga), con D.N.I. NUM004, sin antecedentes penales, detenida el 17/09/2007, y puesta en libertad, de solvencia no acreditada, representada por la Procuradora Doña Pilar Moneva Arce, y defendida por el letrado Don Alfredo Herrera Rueda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don JULIO DE DIEGO LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Fuengirola, incoó diligencias previas 1326/2007 en virtud de oficio de 21/05/2007 de la Policía Nacional, grupo UDYCO, Costa del Sol, con motivo de la posible comisión de delitos contra la salud pública y otros conexos de menor entidad por parte de diversos sujetos, autorizando diversas intervenciones telefónicas y deduciendo testimonio, por los hechos ocurridos el 23 de julio de 2007, en el que fue interceptada droga, 2.300 kg. de polen de hachís en Castro Marím (Portugal), pudiendo estar implicados en los mismos los acusados Jesús Ángel y José, al Juzgado Central de Instrucción Decano por auto de 15/11/2007, incoando el Juzgado Central de Instrucción nº 6 las Diligencias Previas 393/07 por auto de 20/12/2007, declarándose competente por auto de 17/01/2008, continuando procedimiento abreviado por auto de 11/03/2009 .

SEGUNDO

El 31 de marzo de 2009, se dictó auto de apertura de juicio oral contra José, Jesús Ángel y Encarnacion, por un presunto delito contra la salud pública (tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, organización, jefatura y extrema gravedad), manteniendo la situación de los imputados, y remitiendo el procedimiento por providencia de 28/09/2009 a esta Sección 2ª para su enjuiciamiento.

TERCERO

En el día al efecto señalado, se desarrolló la sesión del juicio oral, planteando la defensa como cuestión previa vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 C.E

.), oponiéndose el Ministerio Fiscal y continuando con el interrogatorio de los acusados, y la práctica de la testifical, pericial y documental, propuesta y admitida; tras la cual, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, tratándose de sustancia de las que no causan grave daño a la salud (hachis), de los artículos 368,1, inciso 2º, 369,1,2ª (pertenencia a organización), y 6ª (notoria importancia), y 370,2º (jefatura), en relación con las listas I y IV del Convenio Único de 1961 .

Del expresado delito son criminalmente responsables, en concepto de coautores, del artículo 28,1 del Código Penal los acusados José, Jesús Ángel y Encarnacion .

La agravante específica de jefatura sólo se atribuye a José .

A Encarnacion se le imputa únicamente la comisión del tipo básico del artículo 368 C.P .

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de los acusados.

Procede imponer a los acusados las siguientes Penas:

-A José y Jesús Ángel, 6 años de prisión, y 4 años de prisión, respectivamente, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, dos multas del triple del valor de la droga, y las costas proporcionales.

-A la propia organización, la pena de multa del triplo del valor de la droga.

-A Encarnacion, un año y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo, multa del valor de la droga, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de seis meses, y las costas proporcionales.

-Procede decretar el comiso de los tres vehículos intervenidos (SEAT León ....-TMT, Wolkswagen Golf ....-CJJ, y HONDA Accord ....-PRC ), así como el del Opel Corsa matrícula ....WWW, propiedad de Encarnacion, a los que se dará el destino legal.

CUARTO

Las defensas de los acusados, en igual trámite, elevaron sus conclusiones a definitivas, solicitando la libre absolución de los mismos, con todos los pronunciamientos favorables.

Alternativamente, la defensa de los acusados Jesús Ángel y José, calificó los hechos como delito de receptación del art. 298 del Código Penal, solicitando la aplicación de la pena del citado precepto legal.

La defensa del acusado Jesús Ángel, solicitó la apreciación de la atenuante del art. 21.2ª del C. Penal (drogadicción).

HECHOS PROBADOS

Desde, al menos, el año 2007, José, en la zona de Fuengirola tenía establecida la infraestructura necesaria para prestar todo tipo de apoyo logístico a otras organizaciones dedicadas a la importación y distribución de droga en aquella zona, tales como transporte, descarga, almacenamiento, ocultación y similares, formando parte de ella, entre otros individuos, su compañero de piso Jesús Ángel, para lo cual, entre otras actividades, les proveía de los vehículos necesarios que previamente se encargaba u ordenaba sustraer.

De este modo, habiendo recibido el encargo de uno de sus clientes asiduos, apodado "el Pata", en busca y captura por esta causa, para sacar de Portugal, a través de la frontera de Ayamonte (Huelva), una importante cantidad de hachis, e introducirla en España para su distribución, el día 22/07/07 viajaron a Huelva Jesús Ángel en compañía de su novia Encarnacion, y en el vehículo de ella Opel Corsa negro .... QCF, circulando detrás José conduciendo la furgoneta sustraída Mercedes blanca .... NPV, entrando ambos vehículos a Portugal y entregando José la furgoneta a terceras personas al objeto de cargar la droga, regresando a Ayamonte Jesús Ángel y Encarnacion, así como José en compañía de Jesús Manuel, hermano de " Raton ", quedándose en un bar de la localidad José en compañía de Jesús Manuel . Tras regresar Jesús Manuel a Portugal, y pernoctar José, Jesús Ángel y Encarnacion en un Hotel (Isla Cristina), a la mañana siguiente Jesús Ángel y José, tras volver al bar en espera de recibir la sustancia estupefaciente, lo abandonan posteriormente volviendo al Hotel y regresando a Fuengirola por no haber salido bien la operación al ser detenido en Portugal (Castro Marím) Jesús Manuel junto con otros tres ciudadanos portugueses, cuando intentaban introducir en España 73 fardos que contenían unos 2300 Kgs. de hachís en el interior de la furgoneta Mercedes .... NPV, previamente facilitada por José para efectuar el traslado de la droga a España.

El total del hachís intervenido (2.292'95 Kgs. peso neto), alcanzaba un valor de 1.382 euros por kg.; valor total de la droga: 3.168.857 Euros.

No consta acreditado que Encarnacion conociera la realidad de la operación llevada a cabo por José y Jesús Ángel, ni participara en ella.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación jurídica.

Los hechos declarados probados son constitutivos de:

Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia de organización (jefatura), previsto y penado en los artículos 368, 369.1.2ª y y 370.2º del Código Penal .

Como es sabido, el artículo 368 del Código Penal es una norma penal en blanco, que ha de ser integrado para determinar qué sustancias tienen la consideración de drogas tóxicas o estupefacientes, por las listas incorporadas a la Convención única de las Naciones Unidas, ratificada por España por instrumento de 3 de febrero de 1996, en las que el hachís aparece incluido, bajo la consideración de aquellas que no causan grave daño a la salud. Dentro de las conductas o actividades que se consideran englobadas dentro del tipo objetivo de este delito, por ir encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, hay que considerar, según reiterada jurisprudencia de nuestro Excmo. Tribunal Supremo, actos auxiliares como el transporte, y actos de fomento (intermediación, favorecimiento y facilitación), ambas modalidades se dan en el caso de...

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