SAP Tarragona, 7 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Abril 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 11/2007

SUMARIO Nº 3/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DEL VENDRELL

SENTENCIA NÚM.

TRIBUNAL

Magistrados

Don Ángel Martínez Sáez

Doña Samantha Romero Adán

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 7 de abril de 2010.

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 3 del Vendrell por un presunto DELITO DE AGRESIÓN SEXUAL, contra Elias, nacido el día 24 de febrero de 1981 en Manresa (Barcelona), con D.N.I número NUM000, sin antecedentes penales, cuyas demás circunstancias personales ya constan en las actuaciones, en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Yxart Montañés y defendido por el letrado Sr. Cardenas Salamanca, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se celebró el acto de Juicio Oral con el acusado y demás partes.

SEGUNDO

Se practicó toda la prueba con el resultado reflejado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Tribunal así como en la grabación digital de las sesiones realizada.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal modificó sus conclusiones provisionales, modificando, en el relato de hechos, el nombre de Joaquín por Obdulio, calificando los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual del artículo 179 del Código Penal, del que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera una pena de 8 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, interesando también se le impusiera la prohibición de aproximación a la víctima en un radio de 500 metros en cualquier lugar en el que se encontrara, a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que fuera frecuentado por él, así como la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informática o telemático o contacto escrito, verbal o visual por un tiempo de 12 años, así como que se le impusieran las costas causadas. Asimismo, interesó que, en concepto de responsabilidad civil, se le condenara a abonar a la víctima en la cantidad de 18.000 euros en concepto de indemnización por los daños morales sufridos, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.Civil .

CUARTO

La defensa del Sr. Elias, en sus conclusiones definitivas, se mostró disconforme con la calificación del Ministerio fiscal y solicitó su libre absolución y, con carácter subsidiario, interesó la condena por un delito de abuso sexual del artículo 183 del Código Penal y la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, solicitando la imposición de una pena de seis meses de prisión.

QUINTO

Tras las conclusiones los letrados informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones. Finalmente, se concedió al acusado la última palabra. A continuación, se declaró concluso el juicio, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

El acusado, Elias, mayor de edad y sin antecedentes penales, aprovechó que desde finales del año 2003 hasta marzo de 2004 convivió con Obdulio, conocido por su familia de acogida y por el propio acusado como Joaquín, nacido el día 5 de marzo de 1988, para obligar a éste, diciéndole que si no accedía a sus pretensiones sexuales le causaría algún daño a él, a su familia o amigos, a realizarle tocamientos genitales, masturbaciones y una felación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados de esta resolución resultan de la apreciación de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías del procedimiento penal y reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del Código Penal, delito que se imputaba por el Ministerio Fiscal al acusado Elias .

Adelántese que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia consistente en el testimonio de Obdulio en el acto del plenario, testimonio que consideramos totalmente creíble y que viene corroborado por otras pruebas practicadas, en concreto, por la testifical de su madre y por pericial psicológica practicada.

Así pues, hay que partir del principio, ya acuñado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1987, de que nadie debe sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima buscada por el victimario, lo que es obvio en toda agresión sexual, principio recordado en sentencias números 104/2002, 419/2005 ó 77/2006 .

Efectivamente, como se expone en la STS nº 1397/2009, de 29 de diciembre, con cita de la de 5 de febrero de 2001, entre muchas otras de idéntico contenido, reiteradamente, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo (SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991 ); y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; 16 y 17 de enero de 1991, han declarado que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y también que son hábiles, por sí solas, para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (SSTS de 19 y 23 de diciembre de 1991; 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992;10 de marzo de 1993 entre otras), y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en que se comenten no suele concurrir la presencia de otros testigos (SSTS de 28 de enero y 15 de diciembre de 1995, etc.).

Ahora bien, como ha dicho el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada (art. 741 de la LECr ), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia.

Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo, según la doctrina reiterada del Tribunal Supremo mantenida en Sentencias de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, son las siguientes:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones (STS de 11 de mayo de 1994 ).

  2. Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECr ); puesto que como señala la Sentencia de esta Sala de 12 de julio de 1996 el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho.

  3. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones.

En definitiva, como expone la STS de 25 de abril de 2007, la declaración de la víctima es apta como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, so pena de abrir espacios a la impunidad más lacerante, siendo necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad desde una triple perspectiva (la persistencia de la incriminación, su verosimilitud y la falta de incredibilidad subjetiva), y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad.

Así pues, en primer lugar debe despejarse la duda inicial existente respecto a la verdadera identidad de la víctima, pues, en el acto de juicio, en el momento de prestar declaración Sr. Joaquín, éste iba indocumentado y se aportó, por la que dijo considerarse su madre por encontrarse en trámites de adopción, la Sra. Gloria, documental, que se unió a las actuaciones, que revelaba que la verdadera identidad de la víctima era Obdulio . Así pues, de dicha documental se desprende que en fecha 3 de septiembre de 1991, por el Juzgado de Primera Instancia nº 19...

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