STSJ Comunidad de Madrid , 14 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 2001

RCA n° 700/94 S E N T E N C I A N° 385 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Ramón Veron Olarte MAGISTRADOS:

Doña. Berta Santillán Pedrosa Doña Amaya Martínez Álvarez En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil uno. VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo n° 700/94, promovido por el Letrado Sr. Castellano Leyva, en nombre y en representación de don Armando que impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 29 de enero de 1993 que es confirmada en vía administrativa por el titular del Departamento de Obras Públicas y Transportes.

Don Isidro que impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 17 de septiembre de 1993 que es confirmada en vía administrativa, por silencio, por el titular del Departamento de obras Públicas y Transportes.

Don Jose Ignacio impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 17 de mayo de 1993 que es confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes mediante acuerdo de fecha 22 de febrero de 1992.

Don Alberto impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 25 de enero de 1993 que es confirmada por acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes mediante de fecha 22 de febrero de 1992.

Don Gaspar impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 18 de mayo de 1993 que es confirmada por acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes mediante de fecha 22 de febrero de 1992.

Don Sebastián impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 1 de diciembre de 1992 que es confirmada por acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes mediante de fecha 22 de febrero de 1992.

Don Benjamín y Don Humberto impugnan la denegación por silencio de la Dirección General de Aviación Civil de 25 de enero de 1993 que es confirmada por acuerdo del Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes mediante de fecha 22 de febrero de 1992.

Don Jose Enrique impugna la resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 19 de enero de 1994 que es confirmada por el Excmo. Sr. Ministro de Obras Públicas y Transportes en virtud de silencio administrativo. ha sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la admitida con el resultado que obra en autos, se emplazó con posterioridad a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 8 de mayo de 2001.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrado Iltmo. Don Ramón Veron Olarte

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene como objeto determinar si la resolución recurrida es o no conforme con el ordenamiento jurídico, interponiéndose el recurso ante este orden jurisdiccional contra diversas resoluciones dictadas por la Dirección General de Aviación Civil por las que se reconoce la homologación de la Licencias de Piloto expedidas por las autoridades de Portugal condicionadas a la realización de pruebas complementarias por parte de los actores.

Dichas resoluciones acuerdan, en relación con los recurrentes a excepción de los Sres. Isidro y Gaspar :

"Aceptar su licencia de Piloto Comercial y habilitación IFR expedidas en Portugal, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Orden Ministerial de 30 de junio de 1992, previa superación de las pruebas complementarias que se especifican:

Piloto Comercial de Avión:

Derecho Aéreo (legislación Nacional)

Actuación y Limitaciones Humanas Procedimientos Operacionales Conocimiento General de las Aeronaves Navegación

Meteorología Prueba de verificación en vuelo correspondiente IFR (avión):

Derecho Aéreo (legislación Nacional)

Actuación y Limitaciones Humanas Procedimientos Operacionales Navegación Meteorología Prueba de verificación en vuelo correspondiente Para la realización de la verificación en vuelo será necesaria la superación de las materias teóricas citadas".

En relación con los Sres. Isidro y Gaspar se deniega porque las prácticas se llevaron a cabo en USA y no en Portugal.

SEGUNDO

Con el fin de centrar adecuadamente la litis planteada deben destacarse los siguientes hechos:

  1. Los recurrentes, en diversos períodos realizaron en las Escuelas de Aviación "Aerocondor Ltd." y "Aeroavia" de Portugal el curso de Piloto Comercial de Avión con las Calificaciones de Vuelo Instrumental y Polimotores Terrestres.

  2. Efectuadas esas pruebas y superadas, solicitaron en distintas fechas a la Dirección General de la Aviación Civil el reconocimiento de su licencia al amparo de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 30 de junio de 1992 sobre aceptación de licencias expedidas en los Estados miembros de las Comunidades Europeas al personal que ejerce funciones en la aviación civil.

  3. Dicha solicitud se condicionó a la realización por parte del solicitante de pruebas complementarias como así se recoge en la resolución administrativa ahora impugnada y anteriormente transcrita.

CUARTO

Con carácter previo debemos examinar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado quien considera que el presente recurso es inadmisible en relación con la responsabilidad patrimonial reclamada y con la impugnación indirecta de la OM de 30 de junio de 1992.

En cuanto a la primera causa, cabe señalar que la Jurisprudencia viene admitiendo que, junto con la petición de nulidad del acto recurrido se interese, indisolublemente unida a la primera petición, la de responsabilidad patrimonial de la Administración basada, precisamente, en la nulidad del acto impugnado.

En cuanto a la segunda causa, por el contrario, debe prosperar la alegación de la Administración demandada en orden a la inadmisibilidad de la misma. En efecto, no se trata de que la parte recurrente haya hecho en vía administrativa una alegación no efectuada ante la Administración; lo que ha realizado es incluir en una reclamación judicial una pretensión no incorporada ante la Administración demandada. Por ello procede la inadmisibilidad al no haberse dado oportunidad a la Administración a pronunciarse acerca de esa pretensión. Pero es que, además, el recurrente no se limita impugnar indirectamente la Orden Ministerial; lo que lleva a cabo es una auténtica impugnación directa, haciendo alegaciones en orden a su nulidad por ser contraria a derecho e interesando en el suplico de la demanda la declaración de nulidad de la misma.

QUINTO

Centrada la cuestión objeto de debate la misma consiste en determinar si los actores tienen derecho a la convalidación automática de la licencia de piloto comercial de avión obtenida en Portugal de acuerdo con las normas comunitarias contenidas en la Directiva 91/670 CEE. Cuestión esta que obliga a examinar el contenido de la referida Directiva para con ello poder determinar, en su caso, si la norma española que traspone a nuestro ordenamiento interno la norma comunitaria se ajusta o no a sus disposiciones.

La Directiva 91/670 del Consejo de las Comunidades Europeas de 16 de diciembre de 1991 regula los procedimientos de aceptación recíproca de licencias expedidas por los Estados miembros al personal técnico de vuelo de la aviación civil. En este sentido dispone que, los Estados miembros deberán aceptar, sin retrasos injustificados ni...

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