STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Marzo de 2001

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2001:3883
Número de Recurso5343/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

SECCIÓN CUARTA Recurso n° 5343/2000 Sentencia n° 206/01 J.P. Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millán Presidente Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López Ilma. Sra. Dª. Concepción R. Ureste García En Madrid, a veinte de marzo de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Srs citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación n° 5343/2000 interpuesto por el Letrado D. Alberto Fernández Martín, en nombre y representación de Dª Soledad , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n°

TREINTA Y SIETE de los de MADRID, siendo recurrido la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gilolmo López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos n° 737/99 del Juzgado de lo Social n° TREINTA Y SIETE de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Soledad , contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de ALTA en RETA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en dieciocho de febrero de dos mil, en la que se estimó en parte la demanda formulada.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"1°) La demandante, Soledad , habiendo actuado como subagente de seguros, percibiendo comisiones por su actividad desde 1-4-1997 a 31-12-1998, en cuantía de 1.204.037 pts. (año 1997) y 950.000 pts. (año 1998), en la Sociedad Portilla Gestión Técnica de Seguros AG. de Seguros S.L. Finisterre, S.A. en la que dejó de prestar su colaboración en 31-12-1998 como subagente productor a comisión eventual y sin horario fijo.- 2°) Por comunicación de la Inspección Provincial de Trabajo, a la Tesorería General de la Seguridad Social, en relación con la demandante, como subagente de seguros, respecto a levantamiento de actas de liquidación, dicha Tesorería General de la Seguridad Social dictó resolución, acordando tramitar el alta de oficio de la actora, en Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con fecha 1-4-1997.- 3°) La demandante presentó reclamación previa contra la resolución referida en el precedente Hecho Probado que le fue desestimada por resolución de 16-11-1999."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, proveyéndose ulteriormente la fecha de deliberación, votación y Fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y confirma así la actuación de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) que, tras la intervención de la Inspección de Trabajo, había acordado cursar el alta de oficio de la actora en el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos (RETA) con fecha 1 de abril de 1997, por entender que desarrollaba la actividad de subagente de seguros de manera personal, habitual y directa.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia se alza en suplicación la misma demandante, no combatiendo el relato fáctico de instancia y articulando dos motivos diferenciados que, por tratar aspectos complementarios de una misma cuestión jurídica, merecen una respuesta conjunta. En el primero denuncia la infracción de "lo dispuesto en la propia norma reguladora del RETA", citándose al efecto el articulo n° 10, apartado b) 2 del Decreto 2530/70, en consonancia con la Ley 84/1996, y, en base al mismo, en síntesis, parece postularse que los efectos recaudatorios de cuotas atrasadas sólo se produzcan a partir del día en el que se inició la actividad...

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