STSJ Comunidad de Madrid , 13 de Marzo de 2001

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2001:3446
Número de Recurso1792/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 1.792/97 SENTENCIA N° 273 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Don José Félix Méndez Canseco Magistrados:

Doña Francisca María Rosas Carrión Doña Elvira Adoración Rodríguez Martí

Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

Don Enrique Calderón de la Iglesia En la Villa de Madrid a trece de Marzo de la año dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1.792 de 1.997, interpuesto por la entidad mercantil "Hermanos Borrachero y González S.A. (BOGASA), representada por el Procurador Don Cesar de Frías Benito contra el Decreto del Concejal Delegado de Seguridad, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Getafe de fecha 25 de Marzo de 1.995 por el que se desestimaba el pago de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra expedidas por el Ayuntamiento de Getafe a la empresa Bogasa (Hermanos Borrachero y González S.A) por importe de 31.127.213 pesetas. Ha sido parte el Ayuntamiento de Getafe representado por el Letrado Don Manuel Abolafio Balsalobre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó demanda el día 24 de Febrero de 2.000 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando Sentencia por la que revocando la resolución recurrida se sustituyera por otra en la que se condenara al Excmo Ayuntamiento de Getafe a abonar a la recurrente la suma de 31.127.213 pesetas de principal, mas los intereses legales devengados por los mismos con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado Don Manuel Abolafio Balsalobre para que en la representación que ostentaba del Ayuntamiento de Getafe presentara escrito de contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 31 de Marzo de 2.000, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictara sentencia desestimando la demanda en la forma en que está articulada.

TERCERO

Por auto de 5 de octubre de 2.000 se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba.

CUARTO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso el día 1 de Marzo de 2.000 a las 10, 00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por representación de la entidad mercantil "Hermanos Borrachero y González S.A. (BOGASA) recurso contencioso administrativo contra el Decreto del Concejal Delegado de Seguridad, Hacienda y Patrimonio del Ayuntamiento de Getafe de fecha 25 de Marzo de 1.995 por el que se desestimaba el pago de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones de obra expedidas por el Ayuntamiento de Getafe a la empresa Bogasa (Hermanos Borrachero y González S.A) por importe de 31.127.213 pesetas.

SEGUNDO

Debe en primer término determinarse la legislación aplicable. La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, que alega la recurrente para solicitar el pago de los intereses legales elevado en dos puntos, deroga entre otras disposiciones el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera, de dicha Ley los expedientes de contratación en curso en los que no se haya producido la adjudicación se regirán por lo dispuesto en la presente ley, sin que, no obstante, en ningún caso sea obligatorio el reajuste a la presente ley de las actuaciones ya realizadas. En consecuencia si la adjudicación del contrato se realiza tras la entrada su vigor, resulta de aplicación la misma a la ejecución del contrato. La Ley se publicó en el Boletín oficial del Estado de 19 de Mayo de 1.995 por lo que entro en vigor a los veinte días, esto es el 8 de Junio. Todos los contratos administrativo de los que se derivan las certificaciones de obra cuyos intereses se reclaman son de fecha anterior por lo que resulta evidente que la normativa aplicable al supuesto en estudio está constituida por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953.

TERCERO

El artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales señala "si la Corporación no hubiere fijado en el contrato la cuantía de los intereses de demora por el tiempo que haya de transcurrir para que se devenguen se entenderá cifrado el primero en un 4% anual y bastará el retraso de dos meses en los pagos para que puedan exigirse", esto quiere decir que -Sentencia de del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1.989- si la Administración paga antes de ese plazo no se devengarán intereses, pero si transcurren esos dos meses la Administración se constituye en mora automáticamente, basta el retraso del pago, sin necesidad de intimación o requerir a la Administración demandada, sin que sea óbice que el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado señale el plazo de tres meses, pues como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1.992 "la polémica sobre el artículo 94 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales ha sido resuelto por el Tribunal Supremo -Sentencias de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.986, 10 de diciembre de 1.987 y 23 de enero de 1.995, entre otras-, a favor del automatismo del devengo transcurrido dos meses, sin necesidad de intimación expresa, estimando la aplicación preferente del precepto específico del régimen local sobre el genérico del Estado, pues tratándose de morosidad de las Corporaciones Locales basta el retraso de dos meses, sin que se haya pagado la deuda debida, para que los intereses puedan ser exigidos, sin que tal plazo de referido artículo -94.2- haya sido derogado por el artículo 47 de la Ley de Contratos del Estado, que señala un plazo superior de tres meses. Así se desprende de la jurisprudencia más reciente cuando considera directamente aplicable el art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de Diciembre de 1983, 23 de Mayo de 1989, 12 de Diciembre de 1990, 21 de Marzo de 1991, 22 de Noviembre de 1994 y 7 de Marzo de 1995.). La razón por la cual la jurisprudencia no cuestiona la vigencia del art. 94.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, y no aplica el artículo 112 del Texto Refundido de Régimen Local es que dicho precepto dispone un sistema de fuentes que tiene su cobertura legal en el art. 5.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, que fue declarado inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional número 214/1.989 de 21 de diciembre. Es decir, existente precepto especifico para la contratación local, la legislación aplicable debe ser ésta. En el caso presente la pretensión del recurrente que fija el día inicial en los tres meses vincula al Tribunal al no poder dar mas de lo pedido ya que en caso contrario la Sentencia sería incongruente al otorgar mas de lo pedido.

CUARTO

En cuanto al tipo de interés aplicable la cuestión planteada ha sido resuelta por reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de Abril de 1.998, que citando las de 1 de Diciembre de 1.987, 21 de Octubre de 1.988, 28 de Febrero de 1.989, 3 de Mayo de 1.989 y 17 de Octubre de 1.989; cuya doctrina viene plasmada también en la Sentencia del T.S. (Sala 3ª, Sección 4ª) de 25 de marzo de 1.991, señala que estas aceptan la doctrina mantenida por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de enero de 1.986 (sí c), según la cual el interés a abonar debe ser el mismo para todas las administraciones públicas y debe tener el mismo tratamiento en todo el territorio nacional, pues es voluntad inequívoca de los constituyentes que los administrados reciban un tratamiento (sic) igual ante todas las Administraciones, a tenor del articulo. 149.1,18 de la Constitución. Por tanto en aplicación de ésta doctrina debe mantenerse que las Corporaciones Locales están obligadas a pagar el interés legal establecido, por el artículo 1° de la Ley 24/84, de 9 de junio, según el cual, el interés legal se determinará aplicando el tipo básico del Banco de España vigente el día en que...

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