STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Marzo de 2001

PonenteENRIQUE FELIX DE NO ALONSO-MISOL
ECLIES:TSJM:2001:3263
Número de Recurso5553/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA Recurso número: 5553/00 Sentencia número 122/01 J.A.P Ilmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN JIMÉNEZ SÁNCHEZ Presidente Ilmo. Sr. D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO Ilmo. Sr. D. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL En la Villa de Madrid, a ocho de marzo de dos mil uno, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación número 5553/00, formalizado por la Sr. Letrado D. JUAN PEDRO BROBIA VARONA, en nombre y representación de D. Alfonso y otros, contra la sentencia de fecha 8-7-00, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de MADRID en sus autos número 146/00, seguidos a instancia de D. Alfonso Y OTROS, frente a TELEVISION ESPAÑOLA S.A representado por la letrado Sra. AGUEDA BEJARANO VILLARREAL, en reclamación por DERECHOS, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo.

Sr. Dª. ENRIQUE F. DE NO ALONSO MISOL, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para W conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configurada; las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: 1.- Los actores vienen prestando servicios para Televisión Española, SA, desde la fecha que a continuación se dice en que iniciaron la prestación en virtud de sendos contratos temporales como medida de fomento de empleo, con la categoría de Oficial de operación y Montaje: D. Juan Ignacio , 7 de agosto de 1990; D. Jose Francisco , 1 de junio de 1991; D. Alfonso , 7 de marzo de 1990. 2.- Televisión Española dictó resolución el 15 de julio de 1993 acordando integrar como personal fijo a D. Juan Ignacio , asignándole como antigüedad a efectos económicos la de 7 de agosto de 1990 y en la categoría la de 7 de agosto de 1993. Por resolución de 16 de julio de 1996 y de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo, habiendo cumplido tres años en categoría se acordó autorizar el pase del actor a la categoría de Operador Montador con nivel 5 de ingreso y con efectos de 7 de agosto de 1996. 3.- Por resolución de 12 de abril de 1994 la empresa acordó integrar como personal fijo de Tve, SA, a D. Jose Francisco con categoría de oficial de Operación y Montaje, asignándole como antigüedad a efectos económicos la de 1 de junio de 1991, y en la categoría la de 1 de junio de 1994. En virtud de acuerdos entre comité de empresa del Centro de Producción de Valencia y la Dirección de la empresa de 4 de mayo y 1 de diciembre de 1995, se acordó la reclasificación de varios trabajadores, incluido el actor a quien se le reconoció categoría de Operador Montador con nivel de ingreso 5, antigüedad en categoría y nivel de 1 de diciembre de 1995. 4 - Por resolución de 15 de febrero de 1993 la empresa acordó integrar a D. Alfonso con categoría de Oficial de operación y >Montaje asignándole como antigüedad a efectos económicos la de 7 de marzo de 1990, y en la categoría de 7 de marzo de 1993. Por resolución de 21 de diciembre de 1995, y de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo, habiendo cumplido tres años en la categoría, se autorizó el pase del actor a la categoría de Operador Montador, con nivel 5, de ingreso y con efectos de 7 de marzo de 1996.5.- El 16 de marzo de 2000 se celebró sin efecto el acto previo de conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente Fallo o parte dispositiva: "Que desestimando como desestimo las demandas formuladas por D. Jose Francisco , Juan Ignacio Y Alfonso contra TELEVISION ESPAÑOLA, SA, debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos de aquélla."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 28-11-00, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7-2-01, señalándose el día 21-2-01 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se han producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia, desestimatoria de demanda en reclamación por derecho, interpone recurso de suplicación la parte actora articulando al efecto un motivo en solicitud de nulidad de actuaciones y otro en petición de examen de la legalidad en ella aplicada.

SEGUNDO

El motivo primero se ampara en el artículo 191 c) LPL e invoca infracción del articulo 97-2° LPL y 359 LEC, alegando incongruencia en la resolución judicial recurrida. Pese a su incorrecto amparo en el párrafo c) del articulo 191 LPL, pues el correcto es el a) del mismo (ya que se postula lo previsto en el artículo 200 LPL y no lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la misma) ha de entrarse en el análisis del motivo de recurso porque queda perfectamente delimitado el contenido del debate jurídico que plantea.

La LPL -art. 97-2º y la LEC -antes en su artículo 359 y hoy en el 218- son elementos instrumentales procedimentalmente de la garantía de tutela judicial efectiva que proclama, como fundamental derecho, el artículo 24 CE. Así la decisión exacta -ni más ni menos ni otra cosa- y motivada de los puntos debatidos en el...

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