STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Febrero de 2001

PonenteJULIO MANUEL VAZQUEZ GUZMAN
ECLIES:TSJM:2001:1835
Número de Recurso2558/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO N° 2.558/97 PONENTE SRA. Julio Manuel Vázquez Guzmán SENTENCIA NÚM.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SÉPTIMA Iltmos. Sres.

Presidenta Dª María del Camino Vázquez Castellanos Magistrados Dª Mercedes Moradas Blanco Dª Carmen Rodríguez Rodrigo Don Santiago de Andrés Fuentes Dª. Sandra González de Lara Mingo D. Julio Manuel Vázquez Guzmán En la Villa de Madrid, a nueve de febrero del año dos mil uno. Vistos por esta Sección, constituida por los Sres. Magistrados relacionados, los autos del recurso contencioso - administrativo número 2.558/97, interpuesto por D. Cosme contra la resolución de la Dirección General de la Policía, de 10 de julio de 1997, que desestimó la solicitud del recurrente, en situación de segunda actividad sin destino, antes de la entrada en vigor de la Ley 26/94, de 29 de septiembre , para que se le incremente el complemento de disponibilidad que percibe en el 80% del importe de un punto de nivel del complemento de destino.

Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando que se dictara sentencia por la que estimando la pretensión del demandante, se le reconozca el derecho a percibir la cuantía correspondiente al 80% de un punto de nivel de complemento de destino (4.030 pesetas mensuales), pasando la misma a integrar el complemento de disponibilidad que se le abona, con efectos del 1 de julio de 1996 e intereses legales, anulando el acto impugnado por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó la demanda oponiéndose a la misma, conforme a los fundamentos que alegó, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y Fallo la audiencia del día 8 de febrero del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Iltmo. D. Julio Manuel Vázquez Guzmán quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General de la Policía de 10 de julio de 1.997 que desestimó la solicitud del actor, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad sin destino, desde antes de la entrada en vigor de la Ley 26/94, de 29 de septiembre , en orden a percibir, con efectos de 1 de julio de 1996, la cuantía del 80% de un punto de nivel de complemento de destino correspondiente a su categoría, incrementando el complemento de disponibilidad. El demandante, al ver desestimadas sus pretensiones por la resolución que impugna, se alza ante esta jurisdicción revisora, por entender que la misma es contraria al ordenamiento jurídico y, en apoyo de sus pretensiones alega que pasó a la situación de segunda actividad sin destino, al cumplir la edad reglamentaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 26/94 , por lo que se le abona el complemento de disponibilidad conforme al Anexo IV del Real Decreto 311/88 de 30 de marzo; que el Real Decreto 1847/96, de 26 de julio, en su Anexo IV , b) fijó los niveles mínimos de complemento de destino en el Cuerpo Nacional de Policía y se asigna el 23 para los Inspectores- Jefes, con efectos económicos del 1 de julio de 1996, según señala la Disposición Final Segunda, sobre entrada en vigor y que a pesar de que en la nómina del demandante se le indica nivel 23, a partir de dicha fecha, es lo cierto que no se le ha repercutido el 80% correspondiente a un punto de nivel de complemento de destino (4.030 pesetas) y sí se ha hecho para los funcionarios de su categoría que pasaron a segunda actividad sin destino a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/94 ; que el nivel de complemento de destino es una retribución complementaria de carácter general, por lo que afecta a todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía y debe repercutirse el 80% de la cuantía del punto (4.030 pesetas mensuales) a todos los que se hallen en la situación de segunda actividad sin destino, independientemente de la fecha en que pasaron a esa situación, antes o después de la entrada en vigor de la Ley 26/94 ; y que el espíritu y finalidad del artículo 9.2 de esta Ley y 18.2 del Real Decreto 1556/95 , que la desarrolla, es que cuando se produzcan variaciones de las retribuciones complementarias de carácter general, en el caso concreto, el incremento de un punto en el nivel del complemento de destino, debe hacerse extensivo a todos los que se hallen en situación de segunda actividad.

A su vez, la Administración demandada, interesó la desestimación del recurso, argumentando en líneas generales, la validez del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo , que deroga el régimen anterior, con lo que desaparece la norma del 80 % y que la diferencia de trato según el momento en que se pasa a la situación de segunda actividad, antes o después de la entrada en vigor de la Ley queda justificada por la obligación de disponibilidad que se impone a los últimos.

SEGUNDO

Planteado el debate en los términos descritos, para un adecuado examen de la cuestión controvertida, hemos de adentrarnos en el análisis del disperso panorama normativo que, a lo largo del tiempo, ha regulado la cuestión que se somete a la consideración del Tribunal y, en este sentido, se ha de señalar que fue el párrafo segundo del artículo 8 del Real Decreto 230/82, de 1 de febrero , el que dispuso que durante la permanencia en la segunda actividad sin ocupar destino se percibirán las retribuciones básicas y las de carácter personal a las que se tenga derecho en situación de actividad, excepto aquéllas que se deriven de la clase de destino o del lugar de residencia, añadiendo que, asimismo, se percibiría un complemento de disponibilidad de cuantía igual al 80% de las retribuciones complementarias de carácter general que correspondan a los que ocupen destino, y que sería incompatible con las mismas. De esta previsión, se puede concluir que la normativa de referencia efectuaba una distinción de dos grupos de retribuciones para quienes se...

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