STSJ Comunidad de Madrid , 8 de Febrero de 2001

PonenteAMAYA MARTINEZ ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2001:1777
Número de Recurso1785/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A.N° 1785/95 SENTENCIA N° 77 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte Magistrados:

Don Juan Miguel Massigoge Benegiu Doña Berta Santillán Pedrosa Don Jose Luis Quesada Varea.

Doña Amaya Martínez Alvarez En la Villa de Madrid a ocho de febrero de dos mil uno. Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo n° 1.785/95, interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel en su propio nombre y representación, contra Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 24 de febrero de 1.995 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1.994, que acordó la imposición al recurrente de una sanción de un mes de suspensión del ejercicio de la Abogacía.

Habiendo sido parte la Administración demandada representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare no ajustados a derecho los Acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El Consejo General de la Abogacía Española, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, y una vez practicada, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y Fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación el día 6 de febrero del año en curso, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amaya Martínez Alvarez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso n° 1.785/95, interpuesto por el Letrado D. Jose Manuel en su propio nombre y representación, es el Acuerdo del Consejo General de la Abogacía Española de fecha 24 de febrero de 1.995 por el que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra el de la Junta de Gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, de fecha 17 de marzo de 1.994, que acordó la imposición al recurrente de una sanción de un mes de suspensión del ejercicio de la Abogacía, por considerarle autor de una falta grave definida en el artículo 114 a) del Estatuto General de la Abogacía, como "El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por el Consejo General o por el Colegio, salvo que constituya falta de superior entidad", concretamente, por considerar que el Letrado ahora recurrente infringió la obligación establecida en el artículo 39 del Estatuto de aplicación, que establece el deber del Abogado de defender en derecho los intereses que le sean confiados, ajustándose a las normas deontológicas, en relación con el 53 y 54 del mismo texto y concordante del Código de Deontología profesional, referidos el primero al cumplimiento con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional, de la misión de defensa que le sea encomendada, y segundo a la obligación de realizar diligentemente las actividades que le imponga la defensa del asunto confiado.

SEGUNDO

El recurrente formula las siguientes alegaciones: 1) Que la falta estaba prescrita al tiempo de incoarse la información previa, ya que desde el 11 de julio de 1.988, cuando la denunciante acudio al despacho del Letrado después sancionado, hasta el 18 de marzo de 1.993, cuando formuló su queja ante el ICAM, había transcurrido con creces el plazo de un año previsto en el artículo 121 del Estatuto General de la Abogacía. 2) Caducidad del procedimiento sancionador, por haber transcurrido 3 meses y 24 días entre la incoación de la información previa y la propuesta de apertura de expediente disciplinario, y también por haber transcurrido más tiempo del establecido en el artículo 10 del R.P.D. desde dicha apertura hasta la formulación del Pliego de Cargos, sin que fuera solicitada prórroga alguna. 3) Falta de legitimación activa de la denunciante, por no haber sido cliente del Letrado recurrente, afirmando que su cliente era el entonces marido de la denunciante. 4) Extemporaneidad de la reclamación de la denunciante, por considerar que no procedía hacer...

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