STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Febrero de 2001

PonenteCRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA
ECLIES:TSJM:2001:1683
Número de Recurso2155/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 2155/97 Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEXTA SENTENCIA núm..135 Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas Magistrados:

Dª. Mª Teresa Delgado Velasco Dª. Cristina Cadenas Cortina Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas D. Francisco de la Peña Elías En Madrid, a siete de febrero del año dos mil uno. VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 2155/97, contra el Convenio Colectivo aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada el 8 de noviembre de 1.996 por el que se incrementan las retribuciones de los funcionarios; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Fuenlabrada, representado por el Letrado D. José Maríano Benítez de Lugo; y como coadyuvantes el Colectivo Profesional de Policía Municipal, representado por el Procurador D. Fernando García Sevilla, la Federación de Servicios Públicos FSP/UGT, representada por el Letrado D. Julio Sáinz García y la Federación Sindical de la Administración Pública CC.OO., representada por el Letrado D. Luis Cordovilla Molero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara demanda, lo que verificó mediante escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables terminó suplicando se dictara sentencia por la que declare la nulidad del Acuerdo-Convenio del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996, y subsidiariamente de los artículos 22, 24, 30, 32, 35, 40 y 48 del mismo, y todos los que hacen referencia a recompensas, permisos, licencias y vacaciones retribuidas del personal del Ayuntamiento. Subsidiariamente, que se anulen dichos preceptos.

SEGUNDO

El Letrado Sr. Benitez de Lugo contestó la demanda, en representación del Excmo.

Ayuntamiento de Fuenlabrada, mediante escrito en el que solicita la inadmisibilidad del recurso, declarando el pleno valor del Acuerdo impugnado.

TERCERO

El Letrado Sr. Cordovilla Molero, en representación de la Federación de Sindicatos de la Administración Pública de Comisiones Obreras, se adhiere a la contestación a la demanda, como coadyuvante.

CUARTO

El Letrado Sr. Sainz García, en representación de la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores, personada como coadyuvante, presentó escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó aplicables, suplicó se dictara sentencia por la que se declare inadmisible el recurso planteado.

QUINTO

El Procurador Sr. García Sevilla en representación del Sindicato Colectivo Profesional de Policía Municipal se persona como coadyuvante.

SEXTO

Recibido el pleito a prueba; mediante auto de 3 de febrero de 1999, se practicó la misma, y asimismo, se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, como recurrente para que formulara las alegaciones que estimara oportunas, respecto a la inadmisibilidad planteada por las partes.

SÉPTIMO

Finalizada la tramitación de la presente causa, en la que se han observado las prescripciones legales vigentes, quedó pendiente de deliberación y Fallo, señalándose a tales efectos la audiencia del día 6 de febrero de 2001.

Ha sido Ponente la Magistrada lima. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra el Acuerdo- Convenio del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 8 de noviembre de 1996.

El Pleno del Ayuntamiento de Fuenlabrada acordó en fecha 8 de noviembre de 1996, el Convenio Colectivo del Ayuntamiento. Con fecha 17 de marzo, se recibe en la Delegación del Gobierno de Madrid, copia del Acta de la sesión del Pleno referida a dicho punto.

Mediante el escrito correspondiente, fechado el 9 de abril en el Ayuntamiento de Fuenlabrada, y con fecha de salida de la Delegación 7 de abril de 1997, al amparo del art. 65 de la Ley reguladora de Bases de Régimen Local, Ley 7/85, se requirió a la Corporación para que anulase dicho Aucero, concediendo un plazo de 20 días a tal efecto Dicho requerimiento no fue atendido en plazo, por lo que se inicia el de dos meses para acudir ala vía contencioso- administrativa.

Con fecha 19 de junio de 1997 se interpuso el recurso contencioso, según consta en el escrito correspondiente, mediante sello del Registro General.

Alega la demanda, que el primer tema a discutir es el de si es admisible que en un único Acuerdo se regule el régimen del personal funcionario y del laboral. Considera que no es así, puesto que en un mismo instrumento formal no pueden plasmarse los resultados de una negociación colectiva. Cita sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en apoyo de su tesis.

En cuanto a puntos concretos del Convenio considera contrario a Derecho el art. 22 del mismo, que regula las categorías en 5 grupos y 11 niveles, precepto que infringe lo dispuesto en el art. 3 del Real Decreto 861/86. Menciona a tal efecto el art. 149.1 18 de la CE, y el art. 71.1 del Real Decreto 364 /95, que fijó los Intervalos de Niveles para los funcionarios en 5 grupos y 30 niveles. Considera que el art. 22 mencionado ha invadido las competencias del Estado, y ha infringido la normativa correspondiente.

En segundo lugar, el art. 24 del Convenio establece la jornada del personal en 35 horas semanales, lo que infringe el art. 94 de la Ley 7/85, de 2 de abril, que establece que la Jornada será la que se fije para la Administración Civil del Estado En tercer lugar se refiere al art. 30 del Convenio, que se refiere a la suspensión del contrato durante el Servicio Militar o la Prestación Social Sustitutoria, considerando que infringe el art. 20 de la le 30/84 y el art. 140 del TR de Régimen Local En cuarto lugar, se refiere al art. 31 del Convenio, que regula las situaciones de excedencia, que reduce a tres situaciones (forzosa, voluntaria y para cuidado de hijos menores de tres años)

En quinto lugar, el art. 32 del Convenio infringe el art. 17.2 de la ley 12/96 de Presupuestos Generales del Estado para 1997, así como el art. 93 de la Ley de Bases de Régimen Local. Dicho precepto establece que las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público no podrán experimentar variación con respecto a las del año 1996, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación, deviniendo inaplicables en caso contrario las cláusulas que se opongan al presente artículo.

El apartado 3 del art. 32 prevé la creación de un Fondo adicional para satisfacer el denominado Plus Complemento de Asistencia, previsto para los funcionarios y trabajadores que cumplan íntegramente la jornada laboral. Considera que es absolutamente contrario a las disposiciones mencionadas y supone un incremento retributivo.

En sexto lugar, el art. 35 del Convenio incurre en infracción del art. 93 de la Ley de Bases de Régimen Local así como de los artículos 23 y 24 de la Ley. Se refieren a las pagas extraordinarias, y se prevé que tendrán un importe igual a la totalidad de los conceptos retributivos mensuales.

En séptimo lugar, se refiere a los artículos 40 y 48 del Convenio, que incidían en materias de Seguridad Social, estableciendo un régimen más beneficioso para el personal de Fuenlabrada que para el resto de funcionarios públicos.

Además, el Convenio regula materias como recompensas, permisos, licencias, y...

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