STSJ Canarias , 29 de Octubre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3935
Número de Recurso1535/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1535/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1535/99 Secretaria: Mª. EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCIA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 29 de octubre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 937/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por el Servicio Canario de Salud y Dª. Verónica Dª Edurne Dª

Rocío Dª Cecilia D. Vicente y D. Juan Ramón contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1999, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 327/98 sobre derechos y cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Verónica Dª Edurne Dª Rocío Dª

Cecilia D. Vicente y D. Juan Ramón contra el Servicio Canario de Salud y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de marzo de 1999 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1 °.- Los actores viene trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, todos ellos con categoría de auxiliar administrativo y con antigüedad y salario bruto prorrateado de, respectivamente: Dª.

Verónica ,23-1-1989 y 202.800 pesetas, Dª. Edurne ,10-9-1990 y 202. 800 pesetas, Dª. Rocío , 19-4-1989 y 208.913 pesetas Da Cecilia ,1-2-1993 y 180. 600 pesetas, D. Vicente , 29-11-1991 y 198.300 pesetas y D. Juan Ramón 22-11-1991 y 198.300 pesetas.

  1. - Los actores inician su relación laboral con la administración demandada de la siguiente forma: Dª.

    Verónica contrato eventual por acumulación de tareas en 23-1-1989 contrato de interinidad por refuerzo de 23-7-1989 contrato e interinidad por refuerzo de 23-9- 1989 contrato de interinidad por refuerzo de 23-10-1989 contrato de interinidad por refuerzo de 23-11- 1989, contrato de interinidad por vacante de 23-12-1989 contrato de interinidad por vacante de 23-1- 1990, contrato de interinidad por vacante de 23-2-1990 contrato laboral temporal de plaza vacante de personal no sanitario desde 23-2-1993 que continua vigente en la actualidad; Dª. Edurne , contrato laboral de interinidad por vacante de personal no sanitario de 10-9-1990, que continua vigente en la actualidad; Dª. Rocío , contrato temporal al amparo del R. D.1989/84, (fomento del empleo) desde 19-4-1989, contrato laboral temporal para desempeño de plaza vacante de personal no sanitario desde 1-2-1990 que continua vigente en la actualidad Dª. Cecilia , contrato temporal al amparo del .1989/84 desde 1-2-1993 vigente en la actualidad D. Vicente contrato de interinidad por sustitución desde 29-11-1991 contrato laboral para desempeño temporal de plaza vacante de personal no sanitario desde 3012- 1991, que continua vigente en la actualidad y D. Juan Ramón , contrato de interinidad por sustitución desde 22-11-991, contrato de interinidad por vacante desde 1-12-1991 (R.

    D.2104/84), contrato de interinidad por refuerzo de 19-12-1991 (R. D.2104/84), contrato laboral para el desempeño de plaza vacante de personal no sanitario desde 30-12-1991 que está vigente en la actualidad.

  2. - Desde el 1 de Enero de 1996 y en virtud de la Orden de la Consejería de Sanidad de 25-12-96 los trabajadores dependen y son adscritos a la Gerencia de Servicios Sanitarios del Área de Salud de Lanzarote. 4°.- Se formulo reclamación previa en 17-2-1998 y en atención a sus resultados se presentó demanda judicial en 26-3-1998.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª. Verónica , Dª. Edurne , Dª. Rocío , De. Cecilia , D. Vicente y D. Juan Ramón contra el Servicio Canario de la Salud, en la persona de su legal representante, al que hago estar y pasar por la presente resolución, debo declarar y declaro que los actores Dª. Edurne , Dª. Rocío , D. Vicente y D. Juan Ramón , son personal laboral interino impropio de la demandada, sin derecho al reconocimiento de la antigüedad pretendida; y que los actores Dª. Verónica y Dª. Cecilia , tienen el carácter de personal laboral indefinido de la demandada, con reconocimiento de la antigüedad desde respectivamente las fechas de 23-1-1989 y 1-2-993, con los efectos legales derivados de esta resolución y con obligación de reconocimiento del complemento de antigüedad en lo sucesivo desde las fechas citadas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión de los actores y declarara que la relación laboral que une a las demandantes Dª. Verónica y Dª. Cecilia con la Administración demandada es de naturaleza indefinida y que las mismas tienen derecho al reconocimiento a la antigüedad y que la relación de los demandantes Dª. Edurne Da Rocío D. Vicente y D. Juan Ramón con la Administración demandada es la de personal interino impropio sin derecho al reconocimiento de la antigüedad. Disconformes, el Servicio Canario de Salud y los actores, con el signo de la sentencia de instancia, se alzan mediante sendos recursos de suplicación, articulados a través de diversos motivos de nulidad revisión fáctica y censura jurídica, discutiendo la Administración empleadora el carácter indefinido de la relación laboral y el derecho al percibo de trienios y los actores pretendiendo la declaración de los actores como personal fijo de plantilla del Servicio Canario de Salud y el reconocimiento del derecho a la antigüedad de todos los actores.

SEGUNDO

El Servicio Canario de Salud demandado, en su primer motivo de impugnación, articulado a través del apartado a) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción del artículo 359 del Código Civil y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sin indicar sentencia concreta por incongruencia de la sentencia con los pedimentos de la demanda. Argumenta la Administración recurrente en su discurso impugnatorio que como quiera que los demandantes interesaron todos en su demanda que se declarara su condición de personal fijo de plantilla del Servicio Canario de Salud y la sentencia recurrida declara que tres de ellos son personal laboral interino impropio y dos son personal laboral indefinido de la demandada sin que ello fuera interesado por los actores la referida sentencia es incongruente con lo cual se han infringido normas o garantías del procedimiento que le han ocasionado indefensión debiéndose reponer los autos al momento en que se ha incurrido en la infracción procesal.

La congruencia supone la concordancia entre la resolución judicial y lo pedido en la demanda y demás pretensiones articuladas oportunamente en el juicio. Pero la congruencia debe ser entendida en sus justos términos pues no significa una adaptación literal a los pedimentos y mucho menos a las palabras bastando para cumplir el referido principio de congruencia con que la parte dispositiva guarde acatamiento a lo sustancial de los solicitado que sus declaraciones tengan la eficacia jurídica necesaria para que queden resueltos todos los puntos objeto de debate. Por ello siempre que lo recogido en el fallo de la sentencia esté dentro de los límites cuantitativos y cualitativos de la petición la misma es congruente de forma que como los actores solicitaron más (que se les declarara personal fijo de plantilla con derecho al cómputo de la antigüedad) de lo que la resolución les concedió (a dos de los actores se les reconoció la condición de personal laboral indefinido con derecho al cómputo de la antigüedad y a los otros cuatro se les declaró personal laboral interino impropio sin derecho a antigüedad) hemos de concluir que el contenido del fallo de la sentencia recurrida es congruente con lo oportunamente solicitado por las partes del órgano judicial y que consiguiente no existe la infracción procedimental alegada por lo que el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación, articulado a través del apartado b) artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la modificación del hecho robado segundo el cual debería quedar redactado con el tenor literal siguiente "D. Cecilia , contrato temporal al amparo del R. D. 1989/84 desde el 1 de febrero de 1993, prorrogado por periodos de seis meses hasta el 31-1-96, contrato laboral para el desempeño de plaza vacante al amparo del. D. 2546/94 desde el 1-2-96 vigente en la actualidad". Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 66 a 70 de las actuaciones que contienen los contratos de trabajo suscritos entre el Organismo demandado y Dª. Cecilia .

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que...

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