STSJ Canarias , 6 de Julio de 2001

PonenteJESUS JOSE SUAREZ TEJERA
ECLIES:TSJICAN:2001:2753
Número de Recurso3135/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Núm . 849/2001 ILTMOS. SRES.

DON JESÚS JOSÉ SUÁREZ TEJERA Presidente DON JAIME BORRÁS MOYA DON FRANCISCO JOSÉ GÓMEZ CACERES Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a seis de julio del ario dos mil uno. Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección 1ª), con sede en esta Capital, el presente recurso Núm 3135/1997, en el que interviene como demandante DOÑA Olga , representada y asistida de la Letrada Doña Isabel Ballesteros Fariña y como Administración demandada, la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias; y como coadyuvante Doña María Milagros , representada por el Procurador Don Don Ramón Olarte Cullen, asistido de Letrado; versando sobre oficina de farmacia; siendo indeterminada la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por ORDEN DE LA CONSEJERIA DE SANIDAD Y CONSUMO DEL GOBIERNO DE CANARIAS DE FECHA 11 DE NOVIEMBRE DE 1997, se acordó: Visto el recurso ordinario interpuesto por Dª. María Milagros contra la desestimación presunta de su solicitud de 11 de septiembre de 1995, de autorización de instalación de oficina de farmacia en el núcleo denominado Urbanización DIRECCION000 , término municipal de La Antigua, y teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 11 de septiembre de 1995, Doña María Milagros solicita autorización de instalación de oficina de farmacia para la atención farmacéutica del núcleo denominado DIRECCION000 , en el término municipal de La Antigua, al amparo de la modalidad contemplada en el apartado b) del punto 1 del artículo 3 del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril ..Primero.- Estimar el recurso ordinario interpuesto por Doña María Milagros contra la desestimación presunta de su solicitud de 11 de septiembre de 1995, de instalación de oficina de farmacia. Segundo.-

Notificar la presente Orden a Doña María Milagros , a Doña Olga , a Don Ricardo y al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas.

SEGUNDO

La representación de la actora interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia en la que se declare no ajustada a derecho la resolución recurrida, dado que el Expediente promovido por DOÑA María Milagros en la fecha en que solicitó el Certificado de Actos Presuntos respecto de la solicitud de autorización de la nueva Oficina de Farmacia formulada el día 11 de septiembre de 1995 se encontraba afectado por la medida de suspensión acordada por el Decreto 216/96 de 1 de agosto, y subsidiariamente, para el supuesto improbable de que no fuere estimada la anterior pretensión se declare que la solicitud formulada por DOÑA María Milagros no reúne, plena y totalmente los requisitos exigidos por el artículo 3.I.b del Decreto 909/1978, de 14 de abril.

TERCERO

La Administración demandada y la coadyuvante contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime el recurso, por ser la Resolución recurrida plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y en proveído de fecha 2 de mayo del 2001, se tuvo por desistido a la coadyuvante. Señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo Ponente el Itmo. Sr. D. JESÚS JOSÉ

SUÁREZ TEJERA y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se estima el recurso ordinario interpuesto por Doña María Milagros contra la desestimación presunta de su solicitud de 11 de septiembre de 1995, de instalación de oficina de farmacia.

Y cuya nulidad postula la representación procesal de la recurrente por las consideraciones siguientes: I.- Con fecha 11 de septiembre de 1995, DOÑA María Milagros , solicita del Ilustre Colegio Oficial de Farmacéuticos de Las Palmas de Gran Canana, autorización para la apertura de una Oficina de Farmacia- al amparo de lo preceptuado en el artículo 3. I b) del Real Decreto 909/78, en el lugar denominado por la misma "Urbanización DIRECCION000 ", término municipal de Antigua, en la Isla de Fuerteventura. II.- Con fecha 17 de junio de 1997, DOÑA María Milagros solicita de la Dirección General de Salud Publica del Servicio Canario de Salud, Certificado de Actos Presuntos respecto a la solicitud por ella formulada el día 11 de septiembre de 1995. III.- Con fecha 23 de junio de 1997, la Dirección General de Salud Pública del Servicio Canario de Salud expide Certificado "considerando que a todos los efectos la solicitud formulada ha sido desestimada". IV.- Contra la reseñada resolución, DOÑA María Milagros , interpone Recurso Ordinario que es estimado por Orden del Consejero de Sanidad y Consumo del Gobierno de Canarias de fecha 11 de noviembre de 1997. Contra la citada Orden se interpone por mi representada, en tiempo y forma el presente Recurso Contencioso Administrativo cuya demanda estamos formalizando a través del presente escrito.

SEGUNDO

La LEY 26-11-1992, núm. 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dice: Artículo 42. Obligación de resolver. 1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa sobre cuantas solicitudes se formulen por los interesados así como en los procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado... 2. El plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Cuando la norma de procedimiento no fije plazos, el plazo máximo de resolución será de tres meses. Artículo 43. Actos presuntos. 1. No obstante lo previsto en el artículo anterior, si venciese el plazo de resolución, y el órgano competente no la hubiese dictado expresamente, se producirán los efectos jurídicos que se establecen en este artículo. El vencimiento del plazo de resolución no exime a las Administraciones Públicas de la obligación de resolver, pero deberán abstenerse de hacerlo cuando se haya emitido la certificación a que se refiere el artículo 44. 2. Cuando en los procedimientos iniciados en virtud de solicitudes formuladas por los interesados no haya recaído resolución en plazo, se podrán entender estimadas aquéllas en los siguientes supuestos: a) Solicitudes de concesión de licencias y autorizaciones de instalación, traslado o ampliación de empresas o centros de trabajo ..c) En todos los casos, las solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedarán desestimadas si no recae resolución expresa ..5. Cada Administración, para mejor conocimiento de los ciudadanos, podrá publicar de acuerdo con el régimen de actos presuntos previsto en la presente Ley una relación de los procedimientos en que la falta de resolución expresa produce efectos estimatorios y de aquellos en que los produce desestimatorios. Artículo 44. Certificación de actos presuntos.

  1. Los actos administrativos presuntos se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada. 2. Para su eficacia, los interesados o la propia Administración deberá acreditar los actos presuntos mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente el procedimiento, que deberá extenderla inexcusablemente en el plazo de veinte días desde que le fue solicitada salvo que en dicho plazo haya dictado resolución expresa, sin que se pueda delegar esta competencia específica ..3. La certificación que se emita deberá ser comprensiva de la solicitud presentada o del objeto del procedimiento seguido, de la fecha de iniciación, del vencimiento del plazo para dictar resolución y de los efectos generados por la ausencia de resolución expresa. Si la certificación no fuese emitida en el plazo establecido en el número anterior, los actos presuntos serán igualmente eficaces y se podrán acreditar mediante la exhibición de la petición de la certificación sin que quede por ello desvirtuado el carácter estimatorio o desestimatorio legalmente establecido para el acto presunto. 4. Los interesados podrán solicitar la certificación correspondiente a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo en que debió dictarse la resolución y podrán solicitar de la Administración que se exijan las responsabilidades correspondientes. 5. Los plazos para interponer recursos administrativos y contencioso-administrativos respecto de los actos presuntos se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la certificación, y si ésta no fuese emitida en plazo, a partir del día siguiente al de finalización de dicho plazo. Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud. 1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo anterior y los exigidos, en su caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las faltas o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite, con los efectos previstos en el artículo 42.1.

TERCERO

"Según expresa la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), uno de los objetivos de la Ley es el siguiente: que los ciudadanos obtengan respuesta expresa de...

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