STSJ Canarias , 28 de Marzo de 2001

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJICAN:2001:1210
Número de Recurso1127/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB. SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS GRAN CANARIA SENTENCIA: 00294/2001 ROLLO N°: RSU 1127 /1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS GRAN CANARIA a 28 de marzo de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DON HUMBERTO GUADALUPE HDEZ. Presidente DOÑA MARIA JESUS GARCIA HDEZ., DON RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 17 de noviembre de 1998, dictada en los autos de juicio n° 1055/96 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por DON Esteban frente al INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El 7-10-96 el demandante solicita al INSS prestación en favor de familiares respecto de su padre o. Alvaro , fallecido el 8-1-85, alegando haberse dedicado a su cuidado prolongado, así como al de su madre Dª. Laura , fallecida el 4-12-95, no contando con ningún recurso económico por vivir a expensas de aquellos exclusivamente, con los que decía convivir hasta su muerte sin que tuviera otros parientes que tuvieran obligación de prestarle alimentos.

SEGUNDO

El TNSS dicta Resolución el 24-10-96 denegando la solicitud de prestación, en base a que no consideraba acreditado que hubiera convivido con el causante ya su cargo, ya que tenía familiares con obligación de prestarle alimentos.

TERCERO

El 11-11-96 formula reclamación previa alegando que sus únicos familiares eran sus hermanos Jose Enrique y Mercedes , ambos desempleados, y que además había convivido siempre con sus expresados progenitores.

CUARTO

El secretaria del Ayuntamiento de Telde certificó que el actor estaba empadronado en la C/ DIRECCION000 NUM000 , bajo, en unión de su madre (fallecida en 1.995) y de su hermano Jose Enrique , que cambio de residencia en 1.992.

La Policía Local de Telde informa que el actor vivió siempre en dicho domicilio en unión a su padre hasta que falleció en 1.985.

QUINTO

El demandante no percibe pensión pública alguna, ni ha percibido nunca prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimo la demanda interpuesta promovida por D. Esteban contra el INSS y TGSS ABSOLVIENDO a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por D. Esteban se recurre en suplicación la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1998 por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas en autos 1055/96 por la cual se desestimó su demanda en reclamación de pensión a favor de familiares a cargo del Instituto Nacional de la Seguridad Social. Como primer motivo de recurso, al amparo de la letra b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende que se añada un nuevo hecho probado a la sentencia con la siguiente redacción: "Que la reclamación previa de 11.11.96 es desestimada en base a la falta de acreditación de convivencia con el causante (D. Alvaro), pretensión que se fundamenta en el folio número tres de los autos, que corresponde efectivamente a la resolución de dicha reclamación previa, formando parte del expediente administrativo al cual se remiten las partes como material probatorio de índole documental en el acta del juicio. Y, efectivamente, se comprueba cómo en la resolución de la reclamación previa por el INSS se motiva el acto administrativo desestimatorio por los siguientes hechos: "No ha acreditado usted haber convivido con el causante (D. Alvaro) con una antelación mínima de 02 años respecto de la fecha de su fallecimiento (OS de enero de 1985)". Procede por tanto admitir la revisión fáctica pretendida por el recurrente para añadir el texto propuesto a continuación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso, al amparo de la letra c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega la infracción por la sentencia de instancia del artículo 40 del Decreto 3158/1966, de la orden ministerial de 13 de diciembre de 1967 y del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social, así como el artículo 5 del Decreto 1646/1972, por cuanto el actor estima probado que carece de medios propios de vida y, además, alega que el mero hecho de la existencia de familiares no es suficiente...

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