STSJ Canarias , 9 de Marzo de 2001

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2001:971
Número de Recurso898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 311/2001 ILMOS SRES D. Jesús Suárez Tejera Presidente Dña. Cristina Páez Martínez Virel D. César García Otero Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 9 de marzo de 2001 Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n° 898/97 en el que interviene como demandante D. Jose Daniel representado por el Letrado D. Juan Betancor Gonzalez y como demandado Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana representado por el Procurador D. Esteban Pérez Aleman versando sobre disciplina urbanística, siendo de 2.700.000 pesetas la cuantía del procedimiento.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, de fecha 23 de enero de 1997, se impuso a Don Jose Daniel la multa de 2.700.000 ptas., por infracción urbanística.

SEGUNDO

La representación del actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, se anule la resolución recurrida, declarando la nulidad de la misma o subsidiariamente, la legal de la construcción acometida por el recurrente, previo los trámites oportunos.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimando el recurso en todos sus pedimentos, condenando en costas al actor.

CUARTO

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y Fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación

Siendo ponente la Ilma Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del recurso examinar la conformidad o no a Derecho del acto administrativo por el que se impuso a Don Luis María la multa de 375.000 ptas., por infracción urbanística. Y cuya nulidad postula su representación procesal por las consideraciones siguientes: 1) PRESCRIPCION DE LA INFRACCION. Es de aplicación y opera en el presente supuesto, la prescripción a que alude el artículo 132 de la vigente Ley del Suelo, en su apartado 10, en relación al período de dos años desde que la infracción se hubiera cometido, hasta la incoación del correspondiente expediente. En el caso que nos ocupa, hemos de considerar que la infracción se cometió una vez finalizadas las obras que configuran la construcción a que alude la resolución recurrida, hace más de siete años, como oportunamente quedará acreditado. 2) INCOMPETENCIA PARA RESOLVER. Efectivamente, si consideramos que la ubicación de la construcción que dio lugar a la incoación por parte del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, del expediente por supuesta infracción administrativa, construcción que, de otro lado, se encuentra integrada en un conjunto edificatorio residencial de más de 80 viviendas, actualmente en idéntica situación administrativa se encuentra dentro de la denominada zona marítimo-terrestre de dominio público litoral, y que la parcelación de esta zona concreta, denominada .., está debidamente amojonado y deslindada bajo los epígrafes M- 41 al M-48 en virtud de acta de deslinde de dicha zona efectuado por la Jefatura de Puertos y Costas de Las Palmas, dependiente de la entonces Dirección Provincial del Ministerio de Obras Publicas y Urbanismo, de fecha 16 de diciembre de 1985 con la participación de los diversos responsables del Gobierno Autónomo, Ayuntamiento y titulares registrales; acta que quedó integrada en la Orden Ministerial de fecha 10 de noviembre de 1987; no nos queda sino concluir que la incoación de las posibles infracciones que pudieran originarse en dichas parcelas marítimo-terrestres, debieron ser seguidas de acuerdo con. las coordenadas contenidas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de protección, utilización y policía de Costas. En este sentido, establece el artículo 2.a) de la citada Ley, que "La actuación administrativa sobre el dominio público marítimo-terrestre perseguirá los siguientes fines: a) Determinar el dominio público terrestre (en este caso, determinado mediante la aludida Orden Ministerial) y asegurar su integridad y adecuada conservación, adoptando, en su caso, las medidas de protección y restauración necesarias". En el caso que nos ocupa, la construcción se encuentra ubicada en la zona que define el artículo 3.1), de la citada Ley 22/1988, de 28 de julio, es decir, "la zona marítimo-terrestre o espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y el límite hasta donde alcanzan las olas en los mayores temporales conocidos o, cuando lo supere, el de la línea de pleamar máxima viva equinoccial". A mayo r abundamiento, costas tiene su propia competencia y procedimiento por la comisión de infracción administrativas recogidas en el Título V, Capítulo I, de la tan repetida Ley. En este sentido, establece el artículo 90 que, "se consideraran infracciones conforme a la presente Ley las siguientes: b) La ejecución de trabajos, obras, instalaciones, vertidos, cultivos, plantaciones o talas en el dominio público marítimo-terrestre sin el debido título administrativo". Por último, destacar que el Capítulo III de la misma Ley 22/1988, de 28 de julio, artículo 115, recoge las competencias municipales respecto a las cuestiones derivadas de zonas marítimo- terrestre sin que, en ningún caso, aluda a posibilidad de seguir las infracciones de orden administrativos que allí pudieran someterse. Se acompaña como documento número 1, fotocopia del acta y de la Orden Ministerial reseñadas, dejando a efecto, probatorios señalados los archivos del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. 3) ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO EN EL TRAMITE ADMINISTRATIVO DEL EXPEDIENTE INCOADO: A) IMPUGNACION DOCUMENTAL. Esta representación impugna expresamente y desde este momento el informe- valoración técnica, emitido por el Técnico Municipal ya que en su ejecución se ha prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido al efecto, en este caso, las condiciones contenidas en el artículo 53 y 54 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial (BOCAN núm. 63, de 21-5-90". Efectivamente, el valor establecido por el mencionado Técnico Municipal, parece no devenir de algún criterio especifico determinado previamente por la Ley sobre Régimen del Suelo Ordenación Urbana, como preceptivamente se establece, ni el mismo se motiva suficientemente al exclusivo objeto de contradecir su baremación, como ni tan siquiera de le dio audiencia del mismo al interesado, mi representado, por lo que, lógicamente, se trata de un acto administrativo nulo de pleno derecho, como así lo recoge el artículo 62, 12, a) y e), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al lesionar, de un lado, el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de -amparo constitucional, falta de audiencia equivalente indefensión-, y al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento) legalmente establecido. B) PRACTICA DE PRUEBA IRREGULAR POR PARTE DE ADMINISTRACION LOCAL. Si nos remitimos a la Providencia que consta unida al expediente administrativo, de fecha 24 de octubre de 1996, comprobamos que la propia Corporación Local aprueba la práctica de una prueba consistente en dar por reproducido el expediente incoado a mi mandante, conteniendo el mismo documentos, informes y fotografiar de las que el mismo desconoce su existencia, con lo que se le priva de la posibilidad de oponerse, adherirse o instar la ampliación de dicha prueba, al no tener conocimiento exacto de la misma, produciéndose de esta forma una manifiesta indefensión, contraviniendo de esta forma, además del artículo 24 de la Constitución, el artículo 17 del Real Decreto 1.398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora. Además de ello, resulta incongruente y manifiestamente contrario a derecho practicar una prueba de forma unilateral sin haber quedado abierto el preceptivo plazo de apertura del período probatorio a que alude el artículo 80.22 de la Ley 30/1991 de 26 de noviembre. 4) En cuanto al fondo del asunto, y contrariamente a lo afirmado en la resolución a que se ha hecho referencia, y que ahora se recurre, por el Servicio de Inspección urbanística, no se trata de la ejecución de obras de clase alguno, sino de una vivienda, totalmente construida, compuesta de baño cocina, salón y 5 dormitorios, construcción que quedó finalizada hace más de siete años, quedando desde entonces dispuesta al fin previsto, sin que haya precisado ninguna actividad material posterior, siendo por tanto, una construcción con solidada, al concurrir las circunstancias descritas en los términos previstas en el artículo 27 de la Ley 7/90, de 14 de mayo, sobre Disciplina Urbanística y Territorial. 5) Reseñar, como dato de vital importancia, que vivienda tiene suministro de agua potable, en virtud de contrato suscrito con la empresa municipal "E., S.A.", por lo que, se ha tenido en cuenta las circunstancias exigidas legalmente para otorgar dicho suministro (artículo 6 de la ley 7/90 de 14 de mayo). No obstante, se dejan señalados los archivos del Gobierno de Canarias, a fin de acreditar en su momento, la posible existencia de cédula de habitabilidad respecto a la vivienda que nos ocupa. Tal extremo, incomprensiblemente, no se encuentra recogido en el expediente administrativo, dejando por tanto señalados los archivos de la compañía "ELMASA.", a los efectos legales correspondientes. Igualmente manifestar que mi mandante se encuentra empadronado en la vivienda sita en las Salinas...

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