STSJ Canarias , 2 de Febrero de 2001

PonenteCRISTINA PAEZ MARTINEZ-VIREL
ECLIES:TSJICAN:2001:445
Número de Recurso428/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA N° 200/2001 ILMOS SRES D. Jesús Suárez Tejera Presidente Dña Cristina Páez Martínez Virel D. César García Otero Magistrados Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de febrero de 2001.

Vistos, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en esta capital, el presente recurso n° 428/97 en el que interviene como demandante D. Antonio representado y asistido por el Letrado D. Juan Manuel González Castellano y como demandado el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana representado por el Procurador D. Esteban Pérez Aleman versando sobre multa por realización de obras sin licencia, siendo 1.600.000 pesetas la cuantía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por resolución del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana de 20 de agosto de 1996 se impone al recurrente multa de 1.600.000 pesetas por realización de obras careciendo de la previa y preceptiva licencia en C/ DIRECCION000 NUM000 Puerta A Campo Internacional.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia que declare nulo desde su inicio no conforme a derecho el acto del Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana.

TERCERO

Por la Demandada se contestó a la demanda interesando la desestimación del recurso.

Aparecen observadas las formalidades de tramitación Siendo ponente la Ilma. Sra. Dña Cristina Páez Martínez Virel y VISTOS los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora manifiesta que del expediente sancionador solo tuvo conocimiento con fecha 30 de diciembre de 1996 cuando se le notificó la resolución de fecha 20 de agosto de 1996 en la que se le imponía la multa y que es la que recurre Por lo tanto, entiende que se ha prescindido total y absolutamente de las normas establecidas en el Real Decreto 1398/93 de 4 de agosto Por otra parte alega la prescripción por haber transcurrido mas de cuatro años desde que finalizaron las obras.

La demandada opone que la Policia Local giró una visita el 7 de marzo de 1992, constando en una Diligencia que la obra se encuentra terminada por lo que en la fecha de incoación del expediente no habían transcurrido los cuatro años.

SEGUNDO

Del expediente resulta la falta de notificación de la incoación del procedimiento sancionador, del...

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