STSJ Navarra , 5 de Julio de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:880
Número de Recurso218/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a cinco de Julio de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 218/01, promovido contra Decreto Foral 372/00 de 11 de Diciembre, por el que se regula el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra (B.O.N. de 5 de Enero de 2001), siendo en ello partes: como recurrentes los Ayuntamientos de LEKUMBERRI y de LESAKA, Dª Estela y Dª Camila , representados por el Procurador Sr. Echauri, bajo la dirección letrada del Sr. Nagore; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representados y defendidos por su Asesor Jurídico-Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente contencioso se impugna el Decreto reseñado en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarlo en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

El Asesor Jurídico-Letrado del Gobierno de Navarra alega en primer lugar causa de inadmisibilidad por falta de legitimación activa del recurrente y subsidiariamente se opone al fondo del asunto sustentando la legalidad del Decreto impugnado, en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de la partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones, ya que, también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

Seguido el pleito por todos sus trámites, se señaló para votación y fallo en Sala compuesta por todos los Magistrados el día 14 de Junio de 2002 a las 10.00 horas.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opone inicialmente causa de inadmisibilidad del presente contencioso en atención a la falta de legitimación de las dos actoras que comparecen como personas físicas individuales.

Este Tribunal considera que -bajo la cautela con la que debe actuarse en la utilización de este trámite, sentencia T.S. de 5 de abril 1988- el hoy actor está suficientemente legitimado para ejercitar la presente acción, por cuanto ya está desaparecido el límite que imponía el art. 28 b) de la Ley Jurisdiccional de 1956 respecto de la impugnación de disposiciones de carácter general, y no solo ya por la actual redacción de la Ley 29/1988 de 13 de julio sino por vía jurisprudencial anterior a la misma (así sentencias T.S. 14 octubre 1981 y 20 febrero 1984, y sentencias T.C. 160/1985 de 28 de noviembre y 32/1991 de 14 de febrero.Aparte de ello, del principio pro actione (sentencia T.S. 11 junio 1996) y de la cautela con la que deben tomarse estas medidas por los tribunales (sentencia 5 abril 1988) no cabe duda que el Decreto Foral impugnado hace referencia a la regulación del vascuence, que las actoras residen en Navarra (Pamplona y Tudela), según el art. 5.b) y c) de la Ley Foral 18/1986, reguladora del vascuence, y, por tanto, no vemos el motivo para negarle esta legitimación.Recuérdese, además que en este pleito, en el que se intentó seguir el trámite del Procedimiento Abreviado, por entenderse que no existían terceros legitimados, esta Sala dictó resolución denegando tal trámite, por cuanto se entendía que afectaba a la sociedad navarra en general.

Así bien, en otras sentencias sobre la misma materia, se ha rechazado esta causa de inadmisibilidad por motivaciones esencialmente iguales (así sentencias de 26 de Julio de 2002 en Recursos Contenciosos- Administrativos 200/01 y 444/01, de esta Sala entre otras).

SEGUNDO

Si bien se atacan en este pleito diversos y concretos artículos del Decreto Foral de referencia, sin embargo la Sala ha advertido ya previamente en diversas sentencias dictadas el 6 de Junio de este año, vicios procedimentales en la elaboración del Decreto (que también se esgrimen ahora) que lo rayaban en la nulidad radical, vedándose de esta forma el estudio del fondo del asunto.

Por tal motivo y por la mínima congruencia y seguridad jurídica procede encaminar el tema debatido por esa previa vía.

TERCERO

En el B.O.N. num. 3 de fecha 5 de Enero de 2001 se publicó el Decreto Foral 372/2000 de 11 de Diciembre, por el que se regula el uso del Vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra.

En el expediente de elaboración de dicho Decreto Foral emitió informe el Consejo de Navarra; la Mesa General de Negociación del personal funcionario y estatutario al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Supraempresarial del Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos autónomos; la Comisión Foral de Régimen Local; la Dirección General de Universidades y Política Lingüística del Gobierno de Navarra; el Servicio Navarro de Salud y la Secretaría Técnica del Departamento de Presidencia, Justicia e Interior; los sindicatos también fueron oídos como integrantes de la Mesa General de negociación del personal funcionario.

Por el contrario, no consta fuera oído ni que se pidiera el informe o dictamen del Consejo Navarro del Euskera.

Estima la Sala necesario para enjuiciar y resolver el presente recurso, determinar el conjunto normativo relativo al uso del Vascuence en la Comunidad Foral de Navarra.

La norma fundamental en la materia es el artículo 3º de la Constitución Española cuyos apartados 1º

y 2º establecen:

  1. ) El castellano es la lengua oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

  2. ) Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

    Dicho artículo 3º es recogido y desarrollado por la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de Agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra (L.O.R.A.F.N.A.). Su artículo 9º establece:

  3. ) El Castellano es la lengua oficial de Navarra

  4. ) El Vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra.

    Una Ley Foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del Vascuence y, en el marco de la Legislación General del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

    En cumplimiento del art. 9º de la L.O.R.A.F.N.A. el Parlamento Foral de Navarra dictó la Ley Foral del Vascuence 18/1986, de 15 de Diciembre.

    En ejecución de dicha Ley Foral se dictó el Decreto Foral 70/1994, de 21 de Marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de Julio.

    Posteriormente y por Decreto Foral 135/1996, de 11 de Marzo, se crea el Consejo Navarro del Euskera.

    Finalmente se dicta el Decreto 372/00, ahora recurrido.

    Asimismo es conveniente estudiar y analizar la normativa vigente en la Comunidad Foral Navarra relativa a la elaboración de las disposiciones normativas de rango reglamentario y que viene recogida en las Secciones 1ª y 2ª del Capítulo II del Título IV, artículos 51 al 61, de la Ley Foral 23/1983.

    Dicha normativa es ciertamente muy escasa, máxime teniendo en cuenta que la remisión hecha en el artículo 51 a las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo hay que entenderla vacía de contenido, pues dichos artículos 129 a 132 de la L.P.A. de 1958 quedaron derogados por la Ley 50/1997, y los artículos de esta nueva Ley 50/1997 no son aplicables en Navarra.

    Por esta razón el Consejo de Navarra advertía que " ... tal como ha tenido oportunidad de señalar este Consejo ..., mientras no se lleve a cabo por el Parlamento de Navarra la regulación del procedimiento de elaboración de las disposiciones navarras de carácter general, parece aconsejable e, incluso, necesario que en dicha elaboración se cuente con aquellos estudios, informes y actuaciones previos que garanticen su legalidad, acierto y oportunidad,....

    La parquedad de la legislación foral y la ausencia de una regulación general han motivado que este Consejo de Navarra -a partir de los principios y reglas contenidos en la Constitución Española, en particular los configuradores de la Administración como una organización al servicio objetivo de los intereses generales que ha de actuar con eficacia y sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (art. 103 CE) y el principio de audiencia (art. 105 CE)-, haya sugerido en anteriores ocasiones la cabal regulación legal en el Derecho navarro del procedimiento de elaboración de las disposiciones de carácter general.... "

CUARTO

Sentado lo anterior procede entrar a analizar si en el procedimiento de elaboración del Decreto Foral 372/2000, ahora recurrido, se ha vulnerado el procedimiento al no recabarse el informe del Consejo Navarro del Euskera.

El art. 57 de la Ley Foral 23/1983 se limita a decir que los proyectos de normas reglamentarias que deban aprobarse mediante Decreto u Orden Foral serán elaborados por el órgano que determine el Consejero al que corresponda su propuesta o aprobación y añade el párrafo siguiente que el Consejero competente podrá someter los proyectos a información pública siempre que la índole de la norma lo aconseje y no existan razones para su urgente tramitación; dicho plazo de información pública no será inferior a veinte días.

De la lectura de dicho precepto la Sala llega a la conclusión de que el procedimiento de elaboración de normas reglamentarias en Navarra es inexistente, pues todo él se reduce a establecer un...

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