STSJ Navarra , 1 de Julio de 2002

PonenteANTONIO RUBIO PEREZ
ECLIES:TSJNA:2002:859
Número de Recurso201/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona, a uno de julio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 201/01, promovido, contra acuerdo del Gobierno de Navarra de 8 de enero de 2.001 por el que se aprobó el Plan de Actuación para la aplicación de la normativa sobre el uso del vascuence en la zona mixta, siendo en ello partes: como recurrente D. Rodrigo , representado por la procuradora Sra. Arvizu; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, dirigido y representado por su Asesoría Jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Formulada la demanda correspondiente al recurso del encabezamiento y contestada la misma por la parte demandada, no habiéndose propuesto prueba ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 12 de junio pasado, señalamiento que se pospuso posteriormente al 14 por Decreto del Ilmo. Sr. Presidente de la Sala que decidió convocar a tal efecto al Pleno de la misma en la que fue Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PEREZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como consta sin duda a las partes, el Plan de Actuación parcialmente impugnado en este recurso, fue objeto de impugnación en el nº 444/01 en el que el Pleno de esta Sala, bajo Ponencia de su Magistrado Sr. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ, dictó el pasado día 26 sentencia en la que se acordó anular el citado Plan. En ella se responde también la cuestión procesal planteada aquí por la demandada respecto a la falta de legitimación del recurrente en el sentido de entender concurrente tal presupuesto por ser el mismo persona física residente en Navarra lo que le dota de un interés legítimo para todo lo relacionado con la disposición de carácter general que constituye el objeto del proceso.

SEGUNDO

Es cierto que en este recurso no se ha planteado la cuestión cuya respuesta pasó a ser la "ratio decidendi" en aquella sentencia: la infracción del procedimiento de elaboración, tanto en la disposición general que constituye el Plan de Actuación como del Decreto Foral 372/00 del que trae causa, al haberse omitido los que consideramos preceptivos informes del Consejo Navarro del Euskera y la Dirección General de la Función Pública. Ello no supone -como también hemos dicho en sentencia de 28 pasado (recurso 205/01, Ponente Sr. Fresneda Plaza)- que se incurra en incongruencia al aplicar al presente proceso aquella misma "ratio decidendi" y, naturalmente, la misma conclusión pues, en definitiva, lo que la Sala ha hecho es unificar la deliberación del todos los recursos en que se impugnaba el Plan de actuación estudiando en un solo acto ésta cuestión procedimental que, una vez resuelta en el sentido ya dicho, viene a convertirse en un obice por el análisis de los motivos de impugnación en los concretos preceptos impugnados aquí haciendo totalmente ocioso y contrario al principio de economía procesal en todas sus manifestaciones el uso del trámite prevenido en el art. 33.2 L.J. respecto a una posible audiencia de las partes sobre este particular, máxime cuando ya se conoce la opinión de la demandada que es para quien aquella conclusión resulta adversa.

TERCERO

En consecuencia, no queda sino reproducir a efectos puramente formales, los fundamentos jurídicos de la sentencia de referencia que explican como se infringió el procedimiento de elaboración del Plan de actuación:

"SEGUNDO.- Las infracciones en el procedimiento de elaboración de una disposición general no pueden ser examinadas en el recurso indirecto, pues en el presente caso no se puede hablar de impugnación indirecta del Decreto Foral 372/2000, porque el Acuerdo recurrido no es un acto dictado en aplicación de esa norma, sino para su aplicación.

Una disposición de carácter general no puede impugnarse a través de otra disposición del mismo carácter; sino de...

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