STSJ Navarra , 31 de Mayo de 2002

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
ECLIES:TSJNA:2002:664
Número de Recurso127/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 2001/00409 - 3 Rollo nº 2002/00127 Sentencia nº 184 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a TREINTA Y UNO DE MAYO de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON MIGUEL ANGEL NOGUERA VALES, en nombre y representación de DOÑA Guadalupe , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre CANTIDAD; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Guadalupe , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.050.000 ptas. más los intereses moratorios del artículo 29,3 del Estatuto de los Trabajadores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Guadalupe frente a la Empresa Ayestarán Piel, S.L. en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: Dña. Guadalupe , comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Ayestarán Piel, S.L. con fecha 1 de febrero de 1968, ostentando la categoría profesional de Oficial Administrativo, por la que percibía un salario en nómina de 266.715 ptas.

brutas sin inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO. La actora por resolución de INSS de 23 de enero de 2001 fue reconocida en situación de Incapacidad Permanente Absoluta. Solicita la actora frente a la demandada el abono correspondiente a diciembre de 1999 por la cantidad de 1.190.000 ptas., el correspondiente a julio de 2000 por 670.000 ptas. y el abono correspondiente a diciembre de 2000 por 1.190.000 ptas., cantidades éstas que era práctica habitual de la empresa, abonárselo a sus trabajadores.

No han quedado acreditados estos hechos. TERCERO: Celebrado acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra con fecha 21 de noviembre de 2000 con el resultado de sin avenencia frente a las cantidades correspondientes a diciembre de 1999 y julio de 2000. En cuanto a la cantidad correspondiente a diciembre de 2000 se ha celebrado acto de conciliación el 4 de abril de 2001 en el Departamento de Trabajo del Gobierno de Navarra con el resultado de intentado y sin efecto.

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo al amparo del artículo 191.a de la Ley de Procedimiento Laboral para reponer los Autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- Contra la sentencia desestimatoria de la demanda de despido planteada por Dª

Guadalupe , formula ésta Recurso de Suplicación articulando un sólo motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral en el que se solicita se declare la nulidad de las actuaciones desde la terminación del juicio por cuanto la prueba de cotejo de letras propuesta por la parte actora y admitida, no se...

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