STSJ Navarra , 13 de Mayo de 2002

PonenteIGNACIO MERINO ZALBA
ECLIES:TSJNA:2002:581
Número de Recurso24/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A DE A P E L A C I O N Nº

PRESIDENTE, D. JOAQUIN MIQUELEIZ BRONTE MAGISTRADOS, D. IGNACIO MERINO ZALBA D. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ D. ANTONIO RUBIO PEREZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA D. FELIPE FRESNEDA PLAZA En Pamplona a trece de mayo de dos mil dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº

24/02, correspondiente a los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona en el recurso contencioso-administrativo de procedimiento Especial de DERECHOS FUNDAMENTALES interpuesto contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2001 , y siendo partes como apelante D. Rodrigo representado y defendido por el Letrado Sr. Ibañez de Borja, y como apelado LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO , representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de Diciembre de 2001 se dictó la Sentencia nº 224 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Pamplona que declara "Que debo desestimar como desestimo íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procedimiento Especial para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona, por la representación de Don Rodrigo , contra la resolución del Director General de Tráfico de fecha 28 de febrero de 2001, confirmando la misma, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas causadas en el presente juicio"

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 3 de Mayo de 2002.

CUARTO

Llegado el día de votación y fallo, la Sección consideró oportuno solicitar del Sr. Presidente la formación de Sala en Pleno por considerar que uno de los temas planteados tenía la trascendencia suficiente como para ello y sobre todo por unificación de criterio, Pleno que tuvo lugar al día siete de los corrientes y a las 13:30 de la mañana.

QUINTO

Los Magistrados Sres. JUAN A. FERNANDEZ FERNANDEZ y FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA anuncian su intención de formular voto particular o de disentimiento.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO MERINO ZALBA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.-Trataremos primeramente las diversas cuestiones procedimentales planteadas por la parte actora en esta vía de apelación.

  1. Sobre la ausencia de resolución motivada en materia de prueba solicitada por la parte recurrente en vía administrativa (art.13.1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico R.D.320/94), que determinaría según el apelante la nulidad de la resolución sancionadora, dado que no se ha justificado el por qué de la denegación de la solicitud de prueba, debemos señalar, en concordancia con la sentencia de instancia, en primer término del recurrente y entonces alegante no propuso ni articuló adecuadamente prueba alguna (véase el folio 8 de su inicial escrito de alegaciones y los folios 12 y 13 de sus otras posteriores alegaciones) con lo que mal pudo recibirse el expediente a prueba si no se pidió de forma explícita. El apelante alegaba en sus escritos que no se le acreditó in situ la homologación del aparato etilométro y que, en definitiva y a la postre, tampoco ha quedado acreditado tal extremo. Nada mas lejos de la realidad, pues bien puede ver el Letrado de la defensa y en su día el alegante, que al folio 5 del expediente administrativo constaba el Certificado de Verificación periódica de ese instrumento firmado por el Jefe del Area de Metrología y de acuerdo con la O.M. de 27 de julio de 1994 .

  2. Ausencia de informe de Agente denunciante. No era preciso por cuanto con las alegaciones no se aportaban "datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante", tal como reza textualmente el art. 12.2 del citado R.D. 320/1994 de 25 de febrero .

  3. El resto de los temas planteados en instancia y debidamente contestados por el Magistrado a Quo han sido abandonados o no planteados en esta instancia, salvo el que vemos a continuación.

SEGUNDO

El núcleo central del presente pleito se centra en determinar si el sistema de listado empleado por el Delegado del Gobierno para sancionar, unido a la comunicación de la resolución verbal que luego se transcribe y por escrito a virtud de dictado, claro es, (así se dice y así se hará; el caso es que los documentos ahí están) es conforme o no a Derecho. La parte actora entiende que el sistema de listado no es una resolución sancionadora motivada. Y, efectivamente, no lo es y así lo hemos dicho hasta ahora en innumerables sentencias. Y también hemos dicho hasta la saciedad que el traslado de una resolución no es la resolución en sí. En expresión de este mismo Magistrado Ponente la Sala llegó a decir que si tal proceder se observara en el actuar judicial (comunicar una sentencia sin la existencia real de la misma, o condenar a varios delincuentes por hechos conexos mediante un sistema de listado) el escándalo estaba servido por cuanto nos encontramos en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador donde rigen plenamente los principios del Derecho Penal, si bien con ciertos matices (como el que hoy nos ocupa, por ejemplo).

Ahora bien lo que ocurre en estos momentos (sin que se pueda intentar un efecto retroactivo ni retrospectivo para dar razón a otros, tal como lo deja caer en sentencia el Magistrado a Quo) es que ha entrado en vigor el R. D. 137/2000 de 4 de febrero por el que se modifica el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico en cuyo artículo 15.1 se dispone :"Los Delegados o Subdelegados del Gobierno, en su caso, y los Alcaldes, dictarán resolución sancionadora o resolución que declare la inexistencia de responsabilidad por la infracción . Dicha resolución se dictará por escrito conforme previene el art. 55.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , salvo que los órganos administrativos ejerzan su competencia de forma verbal, en cuyo caso el titular de la competencia deberá autorizar una relación de las que haya dictado de forma verbal, con expresión de su contenido conforme previene el art.55.2 de la referida Ley . La resolución habrá de notificarse en el plazo de seis meses desde que se inició el procedimiento, deberá ser motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento."

Y aquí surge la discrepancia consistente en determinar si con este Decreto y precepto, el listado acompañado de la comunicación del jefe de la Unidad de Sanciones es válido y eficaz(frente a lo que de contrario antes decíamos) entroncándose tal disposición reglamentaria con el contenido del art. 55.2 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre (de Procedimiento , para abreviar), así bien en desarrollo de la Ley de

Tráfico y Seguridad Vial (R.D.L339/1990 de 2 de marzo), o bien dicho precepto va más allá de la Ley (especialmente del artículo 55.2 de la Ley 30/92) procediendo estimar el recurso al considerar el listado tal y como es (un listado) y la...

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