STSJ Navarra , 23 de Abril de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:488
Número de Recurso1624/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Veintitrés de Abril de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº1624/95 interpuesto contra las Resoluciones de la Oficina Española de patentes-Ministerio de Industria y Energía de 29 de Junio de 1995 , por las que se concede a Caja Laboral Popular las marcas 1.771339 (0) para la clase 36, 1.771.340 (4) para la clase 35, 1.771.341 (2) para la clase 38, 1771.342 (0) para la clase 42 y 1.771.343 (9) para la clase 41, en los que han sido partes como demandante la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE NAVARRA representado por el Procurador Sr. Moreno y defendido por el Abogado Sr. Boneta, y como demandados la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y la entidad CAJA LABORAL POPULAR representado por el Procurador Sr. Echauri y defendido por el Abogado Sr. Garaikoetxea Mina figurando como coadyuvante la Federación de Cajas de Ahorros Vasco-Navarra representada por el Procurador Sra. Moreno Tobaruela y defendido por el Abogado Sr. Calderón, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 17-4- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO

JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna las Resoluciones de la Oficina Española de patentes-Ministerio de Industria y Energía de 29 de Junio de 1995 , por las que se concede a Caja Laboral Popular las marcas 1.771339 (0) para la clase 36, 1.771.340 (4) para la clase 35, 1.771.341 (2) para la clase 38, 1771.342 (0) para la clase 42 y 1.771.343 (9) para la clase 41 .

El demandante solicita la anulación de las Resoluciones recurridas, en base , sintéticamente a los siguientes argumentos:

  1. -La incompatibilidad entre los signos distintivos de su titularidad y los inscritos a favor de Caja Laboral Popular ya que a la hoy codemandada (Caja Laboral) se le concedió la marca "Caja Laboral-Nafarroako Kutxa" para las clases arriba mencionadas, mientras que la demandante es titular de las marcas: 1.111.399 "Caja de ahorros de Navarra" y la 1.092.474 "Cajanavarra" ambas para la clase 36, la 1.086.309"CAN-Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 35, la 1.086.310"CAN-Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 38, la 106.455 " Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 42 y la 1.092.475 " Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 41.

  2. - La improcedencia de utilizar el nombre de NAVARRA por parte de Caja Laboral.

  3. -Infracción del artículo 13 de la Ley 32/1988

SEGUNDO

Las Resoluciones recurridas concedieron (para las clases 36, 35, 38, 42 y 41 del Nomenclator como que da expresado ut supra) a la CAJA LABORAL POPULAR la marca mixta (denominativa-gráfica), consistente en la denominación "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA"

dispuesta en dos renglones y en letras mayúsculas, con trazo más grueso CAJA LABORAL, y toda la denominación en color rosa pantone 220C; asimismo sobre dicha denominación se presenta un diseño formado con la letras CL, en color verde pantone 3272C.

Por su parte demandante es titular de las marcas: 1.111.399 "Caja de ahorros de Navarra" y la 1.092.474 "Cajanavarra" ambas para la clase 36, la 1.086.309"CAN-Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 35, la 1.086.310"CAN-Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 38, la 106.455 " Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 42 y la 1.092.475 " Caja de Ahorros de Navarra" para la clase 41.

TERCERO

Señala la demandante la improcedencia de la concesión de marcas efectuada ya que existe incompatibilidad entre los signos distintivos de su titularidad y los inscritos a favor de Caja Laboral Popular así como la improcedencia de utilizar el nombre de NAVARRRA por parte de Caja Laboral; tales alegaciones debenrechazarse:

  1. - El artículo 12. 1 a) de la Ley 32/1988 establece que : "No podrán registrarse como marcas los signos o medios: a) Que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior".

  2. - En interpretación del citado artículo de la Ley 32/1988, ha señalado el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que cabe citar las de 24 de abril de 1992 y 15 de julio de 1993 que para que puede entrar en juego la regla 1ª del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial -precepto del que viene a ser reproducción el antes referido artículo 12 de la Ley de Marcas- es necesario concurra una doble circunstancia: a) que entre los distintivos que componen la marcas enfrentadas existe una semejanza fonética o gráfica (conceptual) y b) que tal semejanza, además, sea capaz de crear confusión en el mercado, induciendo a error a los potenciales consumidores de los productos o servicios amparados por las mismas, con la consiguiente lesión de los derecho del titular propietario en orden al prestigio, crédito y fama de los productos o servicios amparados por su marca y consiguiente merma del derecho a la obtención de beneficios económicos por su comercialización.

  3. - La marca concedida es una marca mixta denominativa-gráfica y como ha señalado el TS de suerte que es aplicable la doctrina de este Tribunal según la cual en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR