STSJ Navarra , 25 de Febrero de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:245
Número de Recurso1086/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA 1 En Pamplona, a veinticinco de febrero de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 1.086/98, promovido contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 23-3-98 inadmitiendo la solicitud de declaración de nulidad del concurso de Conservación integral de las carreteras del distrito de Pamplona, Aoiz, Mugairi, Tudela y Estella, siendo en ello partes: como recurrente "INDUSTRIAS ASFALTICAS DE NAVARRA,S.A.", representada por la Procuradora Sra. Martínez Chueca y dirigida por el Letrado Sr. Juristo; y como demandado el GOBIERNO DE NAVARRA, representado y dirigido por su Asesor Jurídico Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 18-6-1998 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico Letrado de la Comunidad Foral.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas por la actora las partes presentaron sus escritos de conclusiones señalándose para votación y fallo el 19-2-2002.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente no participó en el concurso para la contratación de obras, cuya declaración de nulidad ha instado cuando ya había transcurrido el plazo de interposición del recurso ordinario, con amparo en los artículo 6 del Código Civil y 62.1 c) de la Ley 30/92.

El procedimiento de revisión de oficio regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 no puede ser instado por cualquiera, en cualquier momento, o por cualquier causa, aun se invoque - como pretexto- alguna del artículo 62 de la Ley 30/92.

Por imprescriptible que sea la acción de nulidad, no se trata de un procedimiento "alternativo" al del recurso ordinario.

Se trata de un procedimiento extraordinario cuya tramitación presupone un interés en su promotor y la concurrencia prima facie de una causa de nulidad radical.

Ninguno de esos requisitos se dan en el presente caso.

El interés del recurrente en la declaración de nulidad es un interés ajeno al acto en cuestión, no guarda relación con su objeto, sino con las consecuencias de su eventual...

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