STSJ Galicia , 11 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TSJGAL:2002:6812
Número de Recurso6/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rollo de apelación 6/2002 de sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. PONENTE: Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso. DELITO: Asesinato.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal SENTENCIA NÚM. 6 de 2002 PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D. Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

Don Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez.

A Coruña, once de noviembre de dos mil dos. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados al margen, vio en grado de apelación el procedimiento del Tribunal del Jurado seguido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo número 3/2002), partiendo de la causa que con el número 1 /2000 tramitó el Juzgado de Instrucción número 3 de A Coruña por el delito de asesinato contra la acusada Amparo . Son partes en este recurso, como apelante, la acusada, representada por la procuradora Dª. Dolores Villar Pispieiro y asistida por el letrado D. Raúl García Suárez, y, como apelados el Ministerio Fiscal, representado por el Excmo. Sr. Fiscal Jefe D. Ramón García-Malvar y Mariño, y la acusación particular ejercitada por Dª. Camila y los hermanos D. Gaspar , D. Alfredo y D. Carlos Antonio , representada por la procuradora Dª. María Teresa Pita Urgoiti y asistida por el abogado Don Antonio Platas Tasende.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sentencia, dictada con fecha seis de junio de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados: Primero.- La acusada Amparo (D.N.I. NUM000), nacida el 28-5-66, sin antecedentes penales, venía manteniendo hacía unos años una relación sentimental con Gabriel , nacido el 16-1-1949. En el marco de tal situación ella se trasladaba desde Oviedo, donde residía habitualmente, a La Coruña, con cierta frecuencia en los meses anteriores a Junio del año 2000, alojándose durante cortos periodos de tiempo en el piso dúplex propiedad de Gabriel , situado en la AVENIDA000 , número NUM001 , piso NUM002 NUM003 . Segundo.- La relación sentimental se había deteriorado especialmente desde el mes de mayo, dejando Gabriel de abonar la mensualidad del piso que aquélla tenía alquilado en Oviedo y teniendo la acusada sospecha de que Gabriel la iba a dejar. Tercero.- Gabriel no había facilitado a Amparo las llaves del piso dúplex situado en la AVENIDA000 . Cuarto.- Aproximadamente en mayo de 2000, la acusada se puso en contacto telefónico con la esposa de Gabriel llamada Camila , diciéndole que había destrozado la vida de ambas y que tenía que impedir que siguiera destrozando la vida de más mujeres. Quinto.- El día 9 de junio sobre las 16, 00 horas, llamó por teléfono a su hermanastro Paulino a Oviedo, diciéndole que estaba en Santiago pese a estar en A Coruña, y pidiéndole que recogiera sus pertenencias del apartamento que tenía alquilado en Oviedo y se las guardase en la casa de aquél, manifestándole la intención de trasladarse a las Islas. Sexto.- Sobre las 18,39 horas del día 9 de junio de 2000, Amparo llamó a la esposa de Gaspar , al objeto de localizarla para entregarle con urgencia unos documentos diciéndole la madre de ésta, Flora que su hija se había marchado a Madrid y que no regresaría hasta el día 11, domingo, respondiéndole Amparo que para entonces ya sería demasiado tarde. Séptimo.- Sobre las 19, 44 horas del mismo día Amparo llamó desde su teléfono móvil a la Policía Local de A Coruña, llamada que atendió el Sargento Franco , escuchando como una voz sollozante le comunicaba que había sido maltratada por su pareja, identificando a Juan María como su agresor, rechazando ser auxiliada por el coche patrulla que aquel ofrecía enviarle al domicilio indicando ella una dirección falsa en la que decía encontrarse - DIRECCION000 número . , piso NUM002 Q de A Coruña- negándose a abandonar la vivienda alegando que no tenía donde ir y que después no podía regresar a recoger sus pertenencias dado que las llaves se las había sacado su pareja. Octavo.- El día 9 de junio de 2000, a una hora no concretada entre las 19, 00 horas y la 1, 30 horas encontrándose Gabriel en el dormitorio principal del piso dúplex, desnudo de cintura para abajo, vistiendo como única prenda una camisete, la acusada Amparo , habiendo ya decidido acabar con la vida de Gabriel , cogió un cuchillo de grandes dimensiones y le propinó a Gabriel dos cuchilladas a la altura del abdomen y costado izquierdo, falleciendo por herida en el abdomen que le seccionó la aorta abdominal. Presentaba además el cadáver heridas de defensa en la mano derecha, una de 3,8 cms de longitud y otra en la cara palmar del 4° dedo de la mano derecha. Noveno.- La acusada al cometer hecho descrito en el número anterior lo efectuó de forma sorpresiva e inesperada, sin riesgo para su persona, eliminando toda posibilidad de defensa por parte de la víctima Gabriel . Décimo: Una vez consumado su propósito Amparo recogió sus pertenencias y abandonó la vivienda llegando sobre las 1,30 horas del día 10-6-00 sábado, a un hotel de la localidad de Betanzos, donde pernoctó hasta las 7,30 horas siguientes trasladándose después en autobús a Oviedo. Undécimo: Sobre las 15,30 horas del domingo, día 11 de junio Amparo recibió una llamada telefónica del Policía Local ya citado Franco , interesándose por su estado, contestándole aquélla que estaba en Cantabria -cuando estaba en Asturias- y que se encontraba bien. Duodécimo.- Sobre las 20, 40 horas del día 16-6-00 la acusada efectuó una llamada telefónica a su hermanastro Paulino y al comentarle este la noticia de la muerte de Gabriel aquélla reaccionó de forma histérica.

Segundo

El fallo de la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado es del tenor literal siguiente:

Condeno a la acusada Amparo como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se condena a dicha acusada al pago de las costas procesales. Le será de abono a dicha acusada, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. En cuanto a la responsabilidad civil dicha acusada indemnizará a: Camila 54.091 euros. A cada uno de los hijos 60.101 euros. A la madre de la víctima Bárbara 30.050 euros. A cada uno de los hermanos, Eusebio y Alvaro 12.020 euros. Cantidades en su caso se incrementarán conforme determina el articulo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.

Tercero

La representación de la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida.

Cuarto

Emplazadas las partes ante este Tribunal, remitidos los autos y personadas en tiempo y forma aquellas, se señaló día para la vista del recurso, celebrándose, con su concurrencia, el pasado día 5, a las 11 horas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En el primer motivo del recurso, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la infracción del artículo 61.1, apartado d), de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, al entender la parte recurrente que el Jurado no motiva suficientemente los hechos declarados como probados en los apartados números dos y ocho del veredicto.

1- El apartado número dos declara probado que la relación sentimental que la acusada y la víctima venían manteniendo desde hacía unos años -declarada probada en el apartado uno- "se había deteriorado especialmente desde el mes de mayo, dejando Gabriel de abonar la mensualidad del piso que aquélla tenía alquilado en Oviedo y teniendo la acusada sospecha de que Gabriel la iba a dejar".

Expresa literalmente el apartado cuarto del acta de la votación de los Jurados como elementos de convicción "la declaración de la acusada (acta n° 3); las "declaraciones de los psiquiatras D. Jose Ignacio y Dª. Araceli (psicóloga) (acta n° 7)" y "contenido de su informe, en el cual se refleja que existía un deterioro en la relación de pareja y problemática relacional (informe médico de EuroEspes)".

La lectura de las declaraciones de la acusada (acta n° 3), del psiquiatra Sr. Jose Ignacio y de la psicóloga Sra. Araceli en el acto del juicio oral (acta n° 7), a las que se remite el Jurado, revelan la falta de rigor en el planteamiento del motivo con relación al apartado 2 del objeto del veredicto.

Del deterioro de la relación sentimental da cuenta el psiquiatra Sr. Jose Ignacio al referir la existencia de problemas en la pareja y expresar que éstos son el "detonante" para que la acusada presentase al tiempo de los ingresos efectuados en "EuroEspes" en el año 1999, concretamente, el 12 de enero y 30 de junio, "crisis de angustia" y "trastorno de la personalidad", con "un estado emocional" y "respuesta a determinados impulsos", calificados de no buenos. Es más, a preguntas de la acusación particular, manifiesta que a su entender "los objetivos de la pareja eran distintos"; que "por ello no se podía arreglar el problema" y que "la acusada le refería que su pareja no quería ir más allá de la situación en que se encontraba", extremo este último corroborado por la psicóloga Sra. Araceli al decir que "ella perseguía una mayor estabilidad en la pareja y él no manifestó de forma expresa querer esa situación".

Y de esa situación de deterioro a la fecha de los hechos da cuenta la declaración de la acusada, como tendremos ocasión de comprobarlo al...

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