STSJ Galicia , 9 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN JOSE REIGOSA GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6809
Número de Recurso128/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Civil y Penal

Rec. Casac. n° 26.02. Sentencia n° 38.02. Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

Testamento. Interpretación.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO CIVIL y PENAL A Coruña, a nueve de Noviembre de dos mil dos, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Iltmo. Sr. Presidente D. Juan José Reigosa González y por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Pablo Saavedra Rodríguez y D. Pablo Angel Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA NÚMERO 38 de 2002 En el recurso de casación n° 26/2002 interpuesto por D. Rubén , representado por el procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro y asistido por el letrado D. Juan Carlos Fernández López-Abad, y en el que es parte recurrida D. Jose Daniel , representada por el procurador D. José Antonio Castro Bugallo y asistida por el letrado Sr. Pombo Injerto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo con fecha de 9 de abril de 2002 (rollo de apelación núm. 128/02), como consecuencia de los autos de juicio de Menor Cuantía número 187/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, sobre acción declarativa.

Es magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. Juan José Reigosa González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. El procurador D. José Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Rubén , mediante escrito dirigió al Juzgado de Primera Instancia de Becerreá, formuló el día 24 de octubre de 2000 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción declarativa, contra D. Jose Daniel . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que "dando cumplimiento a la última voluntad de D. Miguel Ángel , se declare que el tercio de libre disposición y el de mejora del caudal relicto de dicho causante, ha de pasar a mi representado D. Rubén , por no cumplir el primeramente instituido, D. Clemente , las condiciones impuestas en el aludido testamento, condenando al demandado a estar y pasar por estos pronunciamientos, y en consecuencia, a reintegrar a mi principal el tercio de libre disposición y mejora aludidos, que como heredero universal de D. Clemente posee".

  1. La procuradora Dª. Olga Fernández Núñez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos el día 19 de diciembre de 2000, en nombre y representación de D. Jose Daniel y contestó a aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representada, con expresa imposición de costas a la actora.

  2. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC, celebrada la cual (el 31 de enero de 2001), se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por Diligencia de ordenación de 27 de septiembre de 2001 los autos quedaron conclusos para sentencia.

  3. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Becerreá dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2001, cuyo fallo es como sigue: "Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. José

Antonio Lorenzana Teijeiro, en nombre y representación de D. Rubén contra D. Jose Daniel , representado por la Procuradora Dª. Olga Fernández Núñez. Todo ello imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandante contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia con fecha de 9 de abril de 2002, cuya parte dispositiva dice: "Que confirmamos la sentencia dictada, en fecha 21-12-01, por el Sr. Juez de Primera Instancia de Becerreá. Imponiendo al recurrente el abono de las costas de esta alzada".

TERCERO

1. La representación de la demandante y apelante presentó escrito el 27 de mayo de 2002 por el que interpuso recurso de casación para ante esta Sala contra la sentencia dictada el anterior día 9 de abril de 2002 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo. Ésta por medio de providencia de fecha de 27 de mayo de 2002, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

  1. La Sala dictó auto con fecha de 14 de junio de 2002 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por todos los motivos conforme a lo establecido en los artículos 483 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de teta el Procurador D. José Antonio Castro Bugallo formalizó escrito de oposición al recurso el día 17 de julio de 2002. La Sala señaló día para la votación y fallo el 22 de octubre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso se fundamenta en inaplicación de los artículos 144.1, en relación con el 133 y concordantes de la Ley 4/1995, de 24 de mayo de Derecho Civil de Galicia, en cuanto se refiere el primero a la mejora de labrar y poseer, mientras el segundo indica que la interpretación de esa y otras instituciones, como el casamiento para casa, se realizará de acuerdo en lo establecido en esa Ley, o en su defecto, con los usos y costumbres del lugar.

Previamente debemos advertir que una cosa son dichas instituciones sustantivas, cuya existencia no parece ser discutida en el pleito de manera directa, y otra la interpretación de la cláusula testamentaria que constituye su principal objeto con las consiguientes consecuencias, donde, como ya apunta la recurrente en su motivo segundo, deberá prevalecer en ella la voluntad del causante.

Efectivamente dicho articulo 144 hace referencia, entre otras instituciones a la mejora de labrar y poseer, ampliamente regulada en los artículos 130 a 133, indicando este último que las mismas habrán de ser interpretadas e incluso complementadas sus omisiones, de acuerdo con lo establecido en esta Ley o, en su defecto, con los usos y costumbre del lugar.

En realidad el contenido de dicho artículo 133 no deja de ser una reiteración de las normas interpretativas que con carácter general...

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