STSJ Galicia , 6 de Noviembre de 2002

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2002:6745
Número de Recurso9034/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 9034/1998 RECURRENTE: FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA. ADMON. DEMANDADA: FUNDACION SEMANA VERDE DE GALICIA CODEMANDADO/COADYUVANTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1233/2002 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ A Coruña. Seis de Noviembre de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 9034/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA., con DNI. número A-28037224, domiciliado en Balmes num. 36 (Barcelona), representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por el Letrado D. GASPAR ARIÑO ORTIZ, contra Negativa expresa a liquidar definitivamente las obras del recinto ferial de Silleda y, en consecuencia, a pagar, debidamente actualizadas, las cantidades que se le reclamaron el 16-9- 97 y 22-6-98 . Es parte la administración demandada FUNDACION SEMANA VERDE DE GALICIA, representada DÑA. PALOMA RODRIGUEZ PUENTE y dirigida por D. JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. La cuantía del asunto e indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 5 de Noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presunta actuación administrativa a cuya impugnación se contrae el objeto del presente procedimiento lo constituye la denegación expresa por la entidad Fundación Semana Verde de Galicia, a liquidar definitivamente las obras del recinto ferial de Silleda, viniendo el suplico de la demanda interpuesta a solicitar que " previos los trámites legales, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se pronuncie si considera necesario que se emplace como coadyuvantes (o en su caso como parte demandada), además de la Fundación "Semana Verde de Galicia", también la Xunta de Galicia, el Ayuntamiento de Silleda, La Asociación Ferial Semana Verde de Galicia, la Diputación Provincial de Pontevedra, y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Pontevedra en el bien entendido sentido de que el fallo les pudiera afectar patrimonial y financieramente; y dicte Sentencia por la que declare que la Fundación "Semana Verde de Galicia" y las mencionadas Administraciónes han recibido, todas las obras realizadas, desde el día de su inauguración oficial (29 de mayo de 1996), o en su caso el 30 de septiembre de 1996 (fecha en que se firmó la Memoria de Liquidación); declare iniciado el plazo de garantía desde el momento de la recepción: Declare que la liquidación de las obras principales (no accesorias ni complementarias) es la aprobada en la Memoria de Liquidación realizada el 30 de septiembre de 1996 por todas las partes intervinientes en la obra excepto la propia Fundación "Semana Verde de Galicia"; Declare que las obras accesorias y complementarias realizadas han sido recibidas por la Administración, y liquidadas, conforme se solicita en el cuerpo de esta demanda; y en consecuencia reconozca la situación jurídica individualizada que corresponde a "Fomento de Construcciones y Contratas, SA." y condene a la Fundación "Semana Verde de Galicia" y a la referidas Administraciónes a realizar cuantas actuaciones resulten necesarias para implementar las referidas declaraciones y en concreto a pagar a "Fomento de Construcciones y Contratas SA." el importe de las certificaciones de obra pendientes de pago (64.241.299 pts.), más el importe debido sobre el conjunto de la obra por derecho a revisión de precios (344.895.96 pts.), más el precio de la construcción de las obras complementarias realizadas (109.129.320 pts), más el precio de las obras provisionales realizadas en los 14 certámenes a que se ha hecho referencia en esta demanda (103.288.415 pts.), más los intereses de demora hasta el día del pago efectivo en ejecución de sentencia correspondientes al impago de las cantidades debidas por revisiones de precios (por el momento, no menos de 105.719.949 pts.), más los intereses de demora correspondientes a los pagos de las certificaciones ordinarias a que antes se ha hecho referencia, hasta el día del pago efectivo en ejecución de sentencia (por el momento, no menos de 16.443.788 pts.), más los intereses, hasta el día del pago efectivo en ejecución de sentencia por demora en el pago de las referidas obras complementarias (por el momento, no menos de 24.690.509 pts.), lo que totaliza cuando menos (dependerá de cuándo se pague, para calcular los intereses) 768.409.240 pts según se ha razonado ya" solicitando asimismo que se condenara en costas a la parte contraria.

Se opone la demandada Fundación Semana Verde de Galicia en base a los hechos y fundamentos de derecho en su escrito hechas constar, planteando como cuestión previa la revisión de la resoluciones dictadas por este Tribunal por las que se declaraba competente para conocer del presente recurso así como falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido emplazado uno de los patronos de la Fundación, concretamente la Asociación Ferial Semana, Verde de Galicia.

Se opone asimismo a la demanda presentada, la coadyuvante emplazada como codemandada la Administración autonómica Xunta de Galicia, planteando como cuestión previa, falta de jurisdicción para conocer del pleito planteado así como falta de legitimación pasiva y oponiéndose en cuanto al fondo en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en su escrito de contestación.

SEGUNDO

Resulta obligado a la vista de las pretensiones aquí ejercidas y las alegaciones en que se sustentan, la resolución antes de entrar a analizar el fondo del asunto, de todas aquellas cuestiones que con carácter previo han sido planteadas por las partes. Solo así entendemos, se eludirá al resolver el conflicto aquí planteado, incurrir en incongruencia omisiva como se incurriría si no se diese respuesta alguna por este Tribunal a todas las cuestiones planteadas por las partes.

Forzoso es con tal motivo, tal como prevé tanto la anterior Ley Jurisdiccional por la que se rige este pleito como la actual en relación con la indiscutida Jurisprudencia que la informa, comenzar en primer lugar por el estudio de la Jurisdicción competente para conocer de este pleito, materia ésta que ninguna de las partes desconoce que incluso de oficio y en cualquier momento debe ser examínalo aún cuando ya éste Tribunal resolvió en sentido positivo la misma a través de las siguientes resoluciones judiciales: Auto de fecha 13 de Julio de 1999 y Auto de 1 de Octubre de 1999 por el que se desestimaba el recurso de súplica presentado por la demanda Fundación Semana Verde de Galicia contra la antecedente resolución citada y por la que se reafirmaba el Tribunal en su decisión de estimarse competente para conocer del recurso contencioso administrativo ante el mismo interpuesto al entender adecuado el orden jurisdicción contencioso administrativo para conocer de las pretensiones que se iban a ejercer ante él.

Ante dicha cuestión previa, resulta en primer lugar conveniente comenzar analizando la necesidad o no de proceder a un nuevo examen de la Jurisdicción competente para conocer de este pleito, habiendo llegado éste órgano judicial a las siguientes conclusiones:

-Resulta ineludible reconocer que las alegaciones formuladas por la codemandada Xunta de Galicia fundando la incompetencia de jurisdicción de este Tribunal para conocer del pleito presente, no pudieron ser examinadas con anterioridad a esta resolución y por tanto no pudieron ser tenidas en cuenta (incorporando en parte, argumentos nuevos que con anterioridad no pudieron ser conocidos), ya que su emplazamiento como codemandada acontece en fecha 28 de marzo de 2000, y por tanto con posterioridad a las resoluciones judiciales por las que se asumido por este Tribunal la competencia, no pudiendo olvidarse, atendidas las circunstancias que acontecen en este caso, donde la Xunta de Galicia aparece como uno de los Patronos de la fundación demandada así como quien tiene encomendada su Protectorado, la trascendencia de dichas alegaciones, cuya resolución va a determinar nada menos que el orden jurisdiccional competente y por ende el Tribunal competente para su conocimiento, y que en caso de no dárseles respuesta parece evidente supondría causar a dicha parte una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que la propia existencia del procedimiento seguido y la solución material que en éste pueda darse resulta indiscutible que descansa como premisa básica, entre otras, sobre cual es la jurisdicción competente encargada de conocer del mismo.

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