STSJ Aragón , 18 de Diciembre de 2002

PonenteJUAN PIQUERAS GAYO
ECLIES:TSJAR:2002:3442
Número de Recurso581/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo número: 581/2002 Sentencia número: 1401/2002 MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO En Zaragoza, a dieciocho de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En los recursos de suplicación número 581 de 2002 (autos núm. 609 de 2001), interpuestos por Asepeyo (M.A.T.E.P.S.S.) y Vías y Construcciones, S.A.; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza, de fecha 28 de febrero de 2002; siendo recurridos D. Simón , el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Es ponente D. JUAN PIQUERAS GAYÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Simón ; contra las demás partes, ya indicadas; sobre incapacidad permanente. Tramitado el proceso en la instancia, se dictó la sentencia referida, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Simón , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA MUTUA ASEPEYO y contra la empresa VÍAS Y CONSTRUCCIONES, S.A., debo declarar y declaro al actor afecto de Incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia, su derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora fijada de 1.048,34 Euros (174.430 ptas.), con efectos desde el 13-04-01, más las mejoras e incrementos legales que correspondan y debo condenar y condeno a la Mutua ASEPEYO demandada hacer pago al actor de la pensión reconocida, y a las demás partes a estar y pasar por la anterior declaración; absolviendo de la demanda a la empresa Vías y Construcciones, S.A.

SEGUNDO

Dicha resolución declara probados los siguientes hechos:

"1° El actor, D. Simón , nacido el día 20 de mayo de 1966, y cuyas demás circunstancias personales obran en autos, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el n° NUM000 .

  1. Hallándose trabajando con la categoría profesional de oficial de 2ª albañil para la empresa codemandada Vías y Construcciones S.A. -que tenía concertada la cobertura de riesgos por accidente de trabajo con la Mutua demandada ASEPEYO, y que estaba al corriente en el pago de sus cuotas de Seguridad Social- desde el día 1-06-99 en virtud de contrato que quedó extinguido por fin de obra el día 30-11-99, sufrió accidente de trabajo el día 9-06-99 al caer desde una altura de dos metros, de la escalera metálica de mano en la que estaba subido sellando juntas de una pared, que le ocasionó traumatismo encefálico leve, fractura de la rama isquiopubiana izda. y fractura cúpula radial derecha, iniciando baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo hasta su alta por curación sin secuelas el día 15-08-99, iniciando de nuevo el 15-09-99 baja por recidiva por dolor y dificultad para la extensión del codo derecho (limitación de unos 5°) iniciando tratamiento rehabilitador hasta el 8-1099 en que fue alta por la Mutua por incomparecencia a la citación del médico el día 6 anterior -estaba en urgencias por efectos secundarios a la calcitonina-.

    El trabajador se presentó en la consulta de la Mutua el día 11-10-99, explicándosele que se le había dado el alta por la total curación de sus lesiones, manifestando él entonces que tenía sensación de flojera y desgana, a lo que se le indicó que acudiera a los facultativos de la Seguridad Social, lo que hizo, siendo dado de baja por Incapacidad Temporal por enfermedad común desde el día 14-10-99situación en la que ha permanecido hasta la extinción de la prórroga de la situación de I.T. Las altas medicas de la I.T. por accidente de trabajo emitidas por la Mutua en fechas 15-8- y 8-10-99 fueron impugnadas por el actor el 8-11-99, respondiendo la Mutua que no era competente para resolver la reclamación, al ser la empresa autoaseguradora y no tener con la Mutua aseguramiento alguno en materia de incapacidad temporal, habiéndosele efectuado el tratamiento médico por la Mutua por decisión voluntaria de la empresa.

    Al trabajador se le había realizado examen médico previo a la incorporación a la empresa por ASEPEYO que había resultado normal.

    Durante la baja por I.T. extendida por el INSALUD el actor ha recibido asistencia por su dolor en codo y tratamiento con electroterapia, infiltraciones y RHB con evolución poco favorable.

  2. Tramitado de oficio al actor en abril de 2.001 expediente sobre pensión de incapacidad por accidente de trabajo ante el INSS, en el mismo recayó resolución de 9- 07-01 por la que se le denegaba la prestación de incapacidad permanente, por no constituir su estado físico actual una situación de Incapacidad Permanente en ninguno de sus grados, y por no reunir el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la prestación de...

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