STSJ Aragón , 3 de Diciembre de 2002

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
ECLIES:TSJAR:2002:3182
Número de Recurso669/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA RECURSO N°: 669 de 1.999 SENTENCIA N° 985 DE 2002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA MAGISTRADOS:

Dª ISABEL ZARZUELA BALLESTER Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a tres de diciembre de Dos mil dos En nombre de SM. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 669 DE 1999, seguido entre partes, como demandante D. Bernardo , quien asume su propia representación y defensa; y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa del 30.07.99, denegando el complemento específico solicitado por el recurrente.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Iltma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 28 de Septiembre de 1999, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y aportado el expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso y se acuerde: Declarar contrario a derecho anulando la resolución recurrida y reconozca el derecho del actor a percibir el "Complemento Específico" propio de su empleo militar, en la cuantía establecida con anterioridad al mes de Agosto con efectos económicos de 1 de Enero de 1997

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso.

CUARTO

Habiéndose solicitado por las partes recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las propuestas con el resultado obrante en las actuaciones.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, sin que por las partes se hubiera interesado vista o conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo del recurso el día 28.11.02.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Defensa de 30.7.99 que deniega el complemento específico solicitado por el recurrente.

SEGUNDO

Con carácter previo hay que manifestar que el recurrente, Brigada del Cuerpo de Especialistas, Escala básica del Ejército de Tierra, que estaba integrado al igual que el Grupo de empleo de Sargento Primero y Sargento de las Fuerzas Armadas en el grupo C), de las establecidas en la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública hasta enero de 1996, en virtud del RD. Ley 12/1995 de 28 de diciembre sobre Medidas Urgentes, en Materia Presupuestaria Tributaria y Financiera, se establece la reclasificación de los empleos de las Fuerzas Armadas citadas, entre otras en el Grupo B) de entre los regulados en la Ley 30/1984 de 2 de agosto, asimismo el empleo de cabo primero de las Fuerzas Armadas, que estaba integrado en el Grupo D es clasificado en el Grupo C. A tenor de que la mencionada disposición referida en su art. 5 establece que dicha reclasificación no puede suponer para ese año un incremento del gasto público ni modificación del cómputo anual de las retribuciones totales de los integrantes de dichos empleos, para dar cumplimiento a esta previsión el párrafo 3 del citado artículo dispone: se autoriza al Gobierno para fijar las retribuciones complementarias del personal en activo y para modificar con un límite de un 65 por ciento el porcentaje con que el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos se debe calcular el importe del complemento a percibir por el personal en reserva y segunda actividad que cambie de grupo o para fijar en su caso la cuantía del mismo. Las cuantías a percibir en concepto de complemento específico se fijan según señalan ambas partes en la resolución 3/1996 de 4 de enero del Secretario de Estado de la Administración militar, lo que no coincidía con la previsión establecida RD. 1844/1996 de 26 de julio por la que se fijaron las cuantías y porcentajes de las retribuciones derivadas de la reclasificación, de forma que las cuantías a percibir por concepto de complemento específico se fijaron a Brigadas reclasificados en el grupo B, 10.523 ptas., Real Decreto que entra en vigor el 1 de enero de 1996. Sentado lo expuesto, el actor no efectuó ninguna reclamación a diferencia de otros miembros pertenecientes al mismo cuerpo contra la estructura de sus haberes fijados en el Real Decreto indicado para el año 1996, sino que el objeto de debate consiste en solicitar que se le fije un complemento específico, con efectos desde el 1 de enero de 1997 de 48.847 ptas. al mes, lo que supone una diferencia con el que percibe en la actualidad 10.523 ptas. mensuales de 38.324 ptas. mensuales, lo que reclamó en vía administrativa y le fue desestimado por el Ministerio de Defensa.

Sentado lo anterior, el art. 5 p.3 del RP. Ley 5/1995 establece para el personal en reserva y segunda actividad que cambie de grupo, un límite a percibir del 65 por ciento de complemento, específico en el presente ejercicio presupuestario y en los sucesivos, sin embargo el precepto en cuestión, en modo alguno impide que el complemento específico del personal en activo se acomode anualmente a las previsiones presupuestarias, pudiendo ser disminuido de una sola vez para el ejercicio de 1996, tampoco se vulnera el principio de igualdad que establece el art. 14 de la Constitución Española por el hecho de que los subtenientes fueron reclasificados del grupo C al grupo B por RD. 359/1989 y no se les disminuyera el complemento de destino por cuanto, tal y como establece reiterada doctrina, solo existe discriminación cuando dos situaciones iguales son tratadas de forma distinta, lo que no acaece en el caso que nos ocupa de que los Cuerpos objeto de equiparación son distintos, lo que excluye la arbitrariedad en la actuación de la Administración que ha tenido que adecuar el pago de complemento establecido a las prescripciones legales y consignaciones presupuestarias en el momento de su aplicación. Doctrina la expuesta que es también de aplicación, en razón a los complementos asignados a diferentes empleos militares al ser también los cuerpos objeto de equiparación distintos, lo que excluiría la arbitrariedad que dos situaciones diferentes fuesen tratadas de forma distinta.

Como colofón a lo expuesto e invocado hay que considerar, que al aplicarse el RD. 1844/1996 de 26 de julio que entró en vigor desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, pero con efectos desde el 1 de enero de 1996, es dicha norma la única eficaz y con efectos retributivos a partir del año 1996 que deroga aquellas disposiciones de...

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