STSJ Aragón , 28 de Octubre de 2002

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2002:2653
Número de Recurso128/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 128 del año 1.999- SENTENCIA Nº 899 de 2.002 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintiocho de octubre de dos mil dos En nombre de SM. el Rey VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso-administrativo número 128 de 1.999, seguido entre partes; como demandantes DON Jose Pablo Y DOÑA Begoña , representados por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Salinas Cervetto y asistidos por el letrado D. Juan Carrasco Zapata; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.

Son objeto de impugnación dos resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo regional de Aragón de 2 de diciembre de 1998 por las que se desestiman las reclamaciones números 44/139/97 y 44/165/97 contra liquidaciones provisionales del IRPF., período 1995.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 2.056,53 (342.177 pesetas).

Ponente: Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 26 de febrero de 1.999, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se revoquen anulen y dejen sin efecto las resoluciones recurridas y las que las mismas confirman.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de octubre de 2.002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora dos resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo regional de Aragón de 2 de diciembre de 1998 por las que se desestiman las reclamaciones números 44/139/97 y 44/165/97 contra liquidaciones provisionales del IRPF., período 1995..

SEGUNDO

Se circunscribe el presente recurso a la determinación de cuál haya de ser el valor de adquisición a considerar para calcular el incremento de patrimonio obtenido por los actores por la venta de la vivienda sita en la Avda AVENIDA000 n° NUM000 de Teruel, siendo preciso, como antecedente de cuanto más adelante se dirá, consignar los siguientes antecedentes: a) con fecha 27 de julio de 1994 los actores compraron a la Sociedad Antena 3 de Radio SA. la vivienda sita en la AVENIDA000 n° NUM000 de Teruel, constando en la escritura un valor de venta de 5.372.492 pesetas; b) Incoado expediente de Comprobación de Valor por la oficina liquidadora de la Diputación General de Aragón, con fecha 27 de marzo de 1995 se fijó un valor comprobado de 7.341.033 pesetas; c) en el año 1995 los actores venden la referida vivienda por un precio de 9.000.000 de pesetas; d) efectuado requerimiento relativo al IRPF. del ejercicio 1995, por el representante de los actores se presentó en fecha 19 de marzo de 1997 escritura de compraventa de 1994, justificando gastos por importe de 1.520.889 pesetas.

Sobre la base de estos antecedentes, que no son objeto de discusión, la posición de las partes es diversa. Así, mientras que los recurrentes estiman que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45.a) y 46.3.4 de la Ley 18/1991, de 16 de junio, ha de prevalecer el valor comprobado por la Administración autonómica, valoración que ha de prevalecer inalterable a todos los efectos, pues de lo contrario el contribuyente se vería perjudicado; la Administración demandada distingue entre el valor real por el que la adquisición se hubiese efectuado, del valor real del bien transmitido que resulte de la comprobación efectuada por la Administración a los efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, y ello sin perjuicio de las repercusiones para el transmitente y adquirente del exceso comprobado, si supera los límites fijados en el artículo 14.7 del Texto Refundido del Impuesto aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, reiterando la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989 -tributación a su cargo como donación de la trasmisión a título lucrativo que comporta para aquél tal exceso-.

TERCERO

La solución estimatoria del recurso deriva en primer lugar de la declaración de inconstitucionalidad y consiguiente nulidad de la disposición adicional cuarta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y su reproducción en el art. 14.7 del Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, invocado por la Administración demandada, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 194/2000, de 19 de julio, en la que, tras ponerse de manifiesto que "la verdadera finalidad de la disposición adicional cuarta LTPP no es otra que la de impedir que las partes contratantes en un negocio jurídico la transmisión onerosa de un bien o derecho- sujeto al ITP hagan constar en el documento público o privado un precio notoriamente inferior al real de la operación, con el fin de defraudar a la Hacienda Pública"

-fundamento de derecho 5-, se explica -fundamento de derecho 6- que la referida disposición adicional tiene "dos partes claramente diferenciables. En la primera se establece que en las transmisiones onerosas por actos "ínter vivos" de bienes y derechos la tributación correspondiente al adquirente (ITP) se calculará en relación con el valor comprobado por la Administración. En esta primera parte la referida disposición no añade nada nuevo a las normas reguladoras del ITP en lo que a las consecuencias tributarias se refiere: la previa comprobación del valor de los bienes o derechos transmitidos tenía cobertura en el art. 52 LGT y, más específicamente, en el art. 46 del Texto refundido del ITP y la Administración ya contaba con la posibilidad de gravar las transmisiones onerosas atendiendo, a estos efectos, no a la cantidad declarada, sino al valor real de los bienes o derechos transmitidos (...) Lo novedoso de la disposición recurrida es el

"plus" que añade a estos gravámenes al establecer que, cuando el valor comprobado exceda del consignado por las partes en más de un 20 por 100 y dicho exceso sea superior a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR