STSJ Aragón , 19 de Diciembre de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:3331
Número de Recurso819/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

- Recurso número 819 del año 2.000- SENTENCIA Nº 1043 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso- administrativo número 819 de 2.000, seguido entre partes; como demandante DISBED MONCAYO. S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutiérrez Andreu y asistida por el letrado D. Juan I. Camón Aguirre; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000 por la que se desestima la reclamación nº 50/1348/98 contra acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 60.406,76 Euros (10.050.832 pesetas).

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.000, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y Fallo el día señalado, 10 de diciembre de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 21 de junio de 2000 por la que se desestima la reclamación nº 50/1348/98 contra acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial.

SEGUNDO

En primer lugar, sostiene la Sociedad recurrente que la resolución de declaración de la actora como sucesor garante vino precedida por una tramitación defectuosa, en cuanto se le dio audiencia antes de la práctica de la totalidad de las diligencias lo que le generó indefensión.

Para dar respuesta a dicho motivo de impugnación resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional viene señalando reiteradamente que la noción de indefensión "es una noción material, de tal modo que para considerarla predicable de una situación dada, no basta con que se haya producido la infracción de una o varias reglas procesales, sino que es necesario, además, que, como consecuencia de ello, se haya entorpecido o dificultado en términos sustanciales la defensa de los derechos o intereses de una de las partes del proceso o se haya roto, también de manera sensible, el equilibrio entre ellos.

El quebrantamiento formal, la inaplicación de la norma procesal o incluso, salvo casos extremos, su inadecuada interpretación son seguramente condición necesaria para estimar producida la lesión de un derecho que, como el derecho a la tutela judicial efectiva, es de configuración legal, pero no son, sin más, condición suficiente de dicha lesión. Para que ésta se produzca es indispensable que se haya creado, además, una situación material de indefensión"- sentencia de 22 de octubre de 1990-.

Pues bien, a la vista del expediente administrativo, cabe afirmar que, en el caso enjuiciado, si bien es cierto que con posterioridad a concederse el trámite de audiencia se continuaron practicando actuaciones, lo que motivó la concesión de un segundo trámite de audiencia, no se justifica, a través de datos concretos y significativos, la concurrencia de efectiva indefensión material determinante de la nulidad de la resolución recurrida, a lo que debe añadirse que la parte a través de los recursos -reposición, económico-administrativo y jurisdiccional- ha tenido ocasión de alegar, con relación a lo actuado, todo cuanto a su derecho ha convenido, por lo que es de rechazar este primer motivo de impugnación.

TERCERO

En cuanto al tema de fondo la Sociedad recurrente sostiene la disconformidad a derecho del acuerdo de derivación de responsabilidad por sucesión empresarial señalando que la empresa C.R. MAYO DIST, S.L. no había desaparecido, sino que en las fechas en las que la Administración declaró la sucesión, la misma permanecía activa realizando actuaciones que constituían su objeto social; que frente a las pérdidas del año 1995, obtuvo en el año 1996 unos beneficios de explotación después de impuestos de 5.627.498 pesetas, ascendiendo sus fondos propios a 31 de diciembre de 1996 a 16.712.0989 pesetas; que abonó el IVA hasta el último trimestre, respecto...

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