STSJ Aragón , 15 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2003:3290
Número de Recurso741/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorSala de lo Social

1 Rollo número: 741/2003 Sentencia número: 1340/2003 P. MAGISTRADOS ILMOS. Sres.:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a quince de diciembre de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el Recurso de Suplicación núm. 741 de 2.003 (Autos núm. 1.895/2.002), interpuesto por la parte demandante D. Juan Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 22 de mayo de 2.003, siendo demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre pensión de jubilación -base reguladora-. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO

S PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Miguel , contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y Organización Nacional de Ciegos Españoles, sobre pensión de jubilación -base reguladora-; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 22 de mayo de 2.003, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Juan Miguel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a la ORGANIZACIÓN NACIONAL DE CIEGOS ESPAÑOLES, debo absolver y absuelvo a las citadas demandadas de las pretensiones deducidas frente a ellas en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- E1 demandante D. Juan Miguel , con DNI n° NUM000 , y afiliado a la Seguridad Social con el n°

NUM001 , formuló ante la Dirección Provincial del INSS, en fecha 4.09.2002, solicitud de pensión de jubilación, cuya petición fue estimada, en resolución de fecha 19.09.2002, que concedía al demandante pensión de jubilación por importe de 1.238,77 mensuales, correspondiente al 100 % de su base reguladora de 1.245,68 , resultando de promediar las cotizaciones del periodo de agosto de 1987 a julio de 2002, con 35 años cotizados, y quedando fijada la fecha de los efectos económicos de la pensión el 25.08.2002.

  1. - El demandante formuló reclamación previa contra la resolución que le reconocía la pensión de jubilación, mostrando su disconformidad con la base reguladora tomada en consideración por parte del INSS ya que para su determinación se habían aplicado a las bases de cotización resultantes de sus retribuciones y a partir de abril de 1991 los topes de bases máximas fijados para el Régimen Especial de representantes de Comercio, cuando entiende que deben aplicarse las bases y topes máximos establecidos en el Régimen General. En el mismo escrito de reclamación previa fijó la base reguladora, sin tomar en cuenta los referidos topes, en 1.634,00 . Dicha reclamación fue desestimada en resolución del INSS de fecha 4.11.2002.

  2. - El demandante prestó servicios para la codemandada organización Nacional de Ciegos Españoles desde el 29/05/1968 hasta el 24/08/02, con la categoría profesional de agente vendedor de cupón, Grupo V de cotización, y estando integrado en la Caja de Previsión Social de la ONCE hasta que ésta se integró en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 1.04.1991.

  3. - Las bases cotizadas mensualmente por la ONCE por contingencias comunes, por el demandante, hasta el mes de octubre de 2001, eran las del Grupo V de cotización topadas con las bases máximas de cotización que en cada momento se fijaron como tope para el Régimen Especial de los representantes de Comercio integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en los sucesivos Reales Decretos sobre cotización, y ello al venir calificada la relación por los sucesivos Convenios Colectivos como relación especial de Representantes de Comercio. Así, consta en autos, aportado por la codemandada ONCE, documento n° 1 en el que se relacionan las bases cotizadas desde el mes de agosto de 1998 al mes de agosto de 2002, cuyo contenido se da aquí por reproducido en su integridad.

  4. - Por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26.09.00, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se declara la relación de trabajo de los vendedores de cupones como contrato de trabajo común y no como relación de trabajo de carácter especial. Idéntica calificación se recoge en la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 21.03.2001. Recogiendo esta jurisprudencia, el vigente XI Convenio Colectivo de la empresa demandada (BOE 20.08.2001) califica en su artículo 44 al agente vendedor como trabajador por cuenta ajena del régimen laboral común.

  5. - Obra en autos, aportado por el INSS en el acto del juicio, el detalle del cálculo de la base reguladora del...

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