STSJ Aragón , 21 de Abril de 2003

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2003:1271
Número de Recurso18/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 18 del año 2.000- SENTENCIA Nº 409 de 2.003 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE: .

D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel D. Fernando García Mata En Zaragoza, a veintiuno de abril de dos mil tres En nombre de S.M. el Rey VISTO, por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2°), el recurso contencioso - administrativo número 18 de 2.000, seguido entre partes; como demandantes DON Gregorio Y DOÑA Luisa , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Tartón Ramírez y asistidos por la letrada Dª María del Pilar Fortuño Cebamanos; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación las resoluciones (dos) de la Sala Segunda del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón de 20 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones números 50/3735/97 y 50/3827/97 contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1993.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 37.245,56 Euros (6.197.139 pesetas).

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2.000, interpusieron recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar los recurrentes los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare la nulidad de los actos impugnados y la improcedencia de la modificación de los datos declarados, consistentes en aumentar en 6.711.823 pesetas las disminuciones de patrimonio regular declaradas en el Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas de los demandantes correspondientes a 1993 y conforme a derecho las declaraciones presentadas se reconozca el derecho a deducir la cantidad total de 7.111.097 pesetas en las citadas declaraciones, en concepto de disminución de patrimonio regular, así como la procedencia de la exención de los intereses procedentes de os títulos de la deuda austríaca en las mismas declaraciones.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la manda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 9 de abril de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por los actores las resoluciones (dos) de la Sala Segunda del Tribunal Económico - Administrativo Regional de Aragón de 20 de octubre de 1999 por las que se desestiman las reclamaciones números 50/3735/97 y 50/3827/97 contra liquidaciones del IRPF, ejercicio 1993, constituyendo objeto de controversia el tratamiento fiscal de las diferencias negativas invocadas por los contribuyentes, como consecuencia de la compra y posterior venta de los bonos austríacos o dicho más específicamente, si la diferencia negativa entre el valor de adquisición de los bonos emitidos por el Estado austríaco y el de enajenación, tras haber vencido los cupones por intereses, constituye una disminución patrimonial que puede hacerse valer por el contribuyente para compensar incrementos patrimoniales obtenidos al enajenar otros activos.

SEGUNDO

De lo expuesto se desprende que los sujetos pasivos adquirieron títulos de la deuda pública austríaca, en fecha próxima al vencimiento de los intereses y una vez percibidos éstos, vendieron los mismos títulos a un precio que es inferior al de adquisición al no incorporar ya el importe del interés devengado y no vencido -"cupón corrido»-, declarando la diferencia en su declaración del IRPF como disminución patrimonial, lo que le permite compensar los incrementos obtenidos con la enajenación de otros activos.

TERCERO

El tema objeto de controversia ha sido objeto de examen y resolución con distinto signo por los diversos órganos y tribunales, pudiendo señalarse que la posición del Tribunal Económico - Administrativo Central (Vocalía 1ª), entre otras expuesta en resoluciones de 26 mayo y 23 de julio de 1999 y 14 de enero de 2000, es contraria a la pretensión deducida, sin estimar preciso acudir a la doctrina del fraude de ley partiendo de "la doctrina, ya sentada por este Tribunal en resoluciones de 22 de mayo de 1991 y 10 de septiembre de 1998, entre otras, de que el expediente de fraude de ley contemplado en el citado artículo 24.2 LGT es una medida de carácter excepcional que no puede, ni debe, ser aplicada cuando la conducta presuntamente dirigida a conseguir una elusión fiscal puede ser corregida mediante una adecuada interpretación de las normas reguladoras de los distintos tributos", señalando, como pone de manifiesto la resolución administrativa, "(...) que la operación controvertida responde a la pretensión de crear artificiosamente una minusvalía fiscal" y ello sobre la base de confundir "dos derechos que, no por ir unidos a la condición de titular de los bonos, dejan de ser susceptibles de diferenciación conceptual (e incluso práctica en ocasiones, si atendemos al fenómeno de la "securitización", es decir, la tendencia a la comercialización y negociación de cualquier posición patrimonial, lo que exige, en definitiva, la creación de un activo financiero nuevo, derivado y distinto del originario, que sería el título generador del derecho a percibir los intereses). Aunque esta diferenciación conceptual es en muchos casos irrelevante, hay otros, como el planteado ahora, en que resulta indispensable para aplicar correctamente la norma tributaría y, de acuerdo con la misma, dar eficacia al principio de la capacidad económica, reconocido como rector en el artículo 31 de la Constitución, para la distribución de la carga tributaria". Así señala interpretando el artículo 46 de la Ley 18/1991, que "para determinar el incremento o disminución patrimonial ocasionado al enajenar valores mobiliarios, ha de tomarse como coste de adquisición el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado. Ahora bien, la distinción antes aludida lleva a separar, en el valor de adquisición, dos componentes distintos: uno, el correspondiente al capital adquirido y otro, el valor del derecho a percibir el próximo cupón, sin que, en puridad, sea lícito - en casos especiales como el que aquí nos ocupa- confundirlos en uno, si se quieren evitar absurdos resultados, como la aparición de minusvalías que nada tienen de realidad", de forma que "al vender los títulos se compute como valor de adquisición sólo la parte del total pagado que corresponda al capital, que es lo vendido después. El resto del importe satisfecho se corresponde con el "cupón corrido» y lo cobrado al vencimiento de éste no será en su totalidad rendimiento del capital mobiliario sino sólo la parte que corresponda al tiempo en que el adquirente fue titular del activo en cuestión. En caso de contribuyentes no empresarios y dejando fuera casos especiales como el que nos ocupa, la diferenciación a que nos venimos refiriendo sería excesivamente trabajosa y daría lugar a diferencias prácticas poco relevantes en relación con la carga administrativa necesaria para llevarla a cabo; pero en los otros dos supuestos sí resulta indispensable, por dimanar de la correcta interpretación de los artículos citados, única que evita absurdos", señalando en prueba de su tesis que "el Plan General de Contabilidad (aplicable obligatoriamente a todas las empresas, individuales o societarias) aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, en su Norma de Valoración 8ª, tras declarar que en los valores negociables el coste de adquisición estará constituido por el importe total satisfecho o que deba satisfacerse, incluidos los gastos inherentes a la operación, concreta que "el importe de los intereses devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra, no formarán parte del precio de adquisición. Dichos dividendos o intereses se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento»; en consonancia con ello, el Plan habilita una cuenta, la 546, que figurará en el activo del Balance y que se cargará " a la suscripción o compra de los valores, por el importe de los intereses explícitos corridos y no vencidos cuyo vencimiento no sea superior a un año, con abono, generalmente, a cuentas del subgrupo 57»; se añade que uno de los motivos de abono es el cobro de los intereses, con cargo a cuentas del subgrupo 57, añadiendo que "el Plan General Contable es de aplicación a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Abril de 2007
    • España
    • 16 Abril 2007
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 18/00, en el que se impugnaban, el Acuerdo del TEAR de Aragón de 20 de octubre de 1999, desestimatorio de la reclamación NUM000 formulada por Don Jose Ma......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR