STSJ Aragón , 28 de Enero de 2003

PonenteJUAN CARLOS ZAPATA HIJAR
ECLIES:TSJAR:2003:300
Número de Recurso103/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Aragón Sala de lo Contencioso Administrativo Sección 1ª

Recurso: 103/00 Parte actora: D. Roberto y cinco más.

Representante actora: Procurador Sra. Ferrando Hernández Parte demandada: Diputación General de Aragón.

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Javier Albar García.

Magistrados:

D. José Alfonso Tello Abadía.

D. Juan Carlos Zapata Híjar.

SENTENCIA N° 89/03 En la Ciudad de Zaragoza a veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Cuarta, de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, los presentes autos de Recurso contencioso- administrativo n° 103/00 seguidos a instancia de D. Roberto , Dª. Concepción , D. Jose Ramón , Dª. Elvira , D. Federico y Dª. Estela , representados por la Procurador Sra. Ferrando Hernández y defendidos por el Letrado Sr. Carranza Huera, contra la Resolución del Sr. Consejero de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de fecha 7 de enero de 2.000, que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 15 de junio de 199 de la Dirección General de Ordenación Territorial y Urbanismo que imponía sanción por infracción urbanística grave en el expediente sancionador DU 97/169. Con defensa del Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma Sr. Santacruz Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 24/03/2000 fue turnado a esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso administrativo por los actores contra la resolución señalada más arriba. Mediante proveído de fecha 28/04/2.000, se tuvo por interpuesto el recurso contencioso administrativo, y se reclamó el expediente administrativo. Tras la recepción del expediente administrativo, se dio traslado a la actora para deducir la demanda, presentándose con fecha 7 de julio de 2.000 y en la que se suplicaba se declare nula, dejando sin efecto la resolución impugnada, subsidiariamente interesaba la revisión de la cuantía de la sanción imponiendo una correspondiente al 1% del valor de la obra. Mediante proveído de fecha 10 de julio de 2.000 se tuvo por formalizada la demanda y se dio traslado a la Administración demandada para que contestase a la demanda, trámite que evacuó con fecha 26 de octubre de 2.000. Tras recibirse el recurso a prueba se practicó la que consta en autos, y después de presentarse escritos de conclusiones, en fecha 28 de mayo de 2.001, quedó pendiente de señalamiento. Mediante Acuerdo de la Presidencia de la Sala de fecha 2/09/2.002 se constituyó la Sección Cuarta de refuerzo, a la que se atribuyeron entre otros el presente recurso mediante proveído de fecha 2/12/2.002. Con fecha 5/12/2.002 se designaba nuevo ponente y se señalaba para votación y fallo el pasado 24/01/2.003. Fecha en que tuvo lugar la expresada diligencia.

Segundo

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y prescripciones legales, y su cuantía es 1.244.739 ptas. Siendo ponente D. Juan Carlos Zapata Híjar quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Gira la defensa de la actora sobre tres pivotes, para fundar su solicitud de nulidad o subsidiariamente de modificación de la sanción impuesta: la existencia de caducidad del expediente administrativo; la inexistencia de culpabilidad en su conducta y el carácter legalizable de las obras ejecutadas. Deberá comenzarse por la primera de las alegaciones, pues su eventual estimación haría innecesario el examen de las demás.

Pretende la actora que debe aplicarse de manera retroactiva lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la LRJAP. y PAC. en la redacción dada por la Ley 4/1.999, de manera que el plazo de caducidad del expediente sería de seis meses, sin necesidad de computar los treinta días a que se refería el art. 43.4 en la redacción dada por la Ley 30/1.992, aplicación retroactiva que la justifica en que á su entender se trataría de una norma favorable al sancionado.

No podrá admitirse la tesis de los demandantes por los siguientes motivos: la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/1.999 decía: "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma rigiéndose por la normativa anterior." Como es de ver en el expediente administrativo, el procedimiento sancionador se incoa con fecha 26 de mayo de 1.997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de aquella Ley, debiendo destacarse que la Disposición Transitoria no distingue entre los distintos tipos de procedimientos, de manera que no existe justificación para dejar de aplicar dicha norma a los procedimientos sancionatorios.

Pero es que tampoco procede la consideración de norma más favorable en la forma que parece...

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