STSJ Murcia 466/2010, 21 de Mayo de 2010
Ponente | JOAQUIN MORENO GRAU |
ECLI | ES:TSJMU:2010:1364 |
Número de Recurso | 792/2005 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 466/2010 |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MURCIA SALA CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00466/2010
RECURSO nº 792/05
SENTENCIA nº 466/10
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª. Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 466/10
En Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil diez.
En el recurso contencioso administrativo nº 792/05, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 8.392,98 #, y referido a: canon de vertido de aguas residuales.
Parte demandante: EL AYUNTAMIENTO DE MORATALLA, representado por el Procurador D. José Luis Martínez García y dirigido por el Abogado D. Jesús García Navarro.
Parte demandada:
LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 22 de septiembre de 2.005, que desestima la reclamación económico administrativa 30/447/04, formulada por el Ayuntamiento de Moratalla frente a la liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura contra dicha Corporación en concepto de canon de vertido correspondiente al periodo de 7 de junio a 31 de diciembre del año 2003, por importe de 8.382,98 #.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Joaquín Moreno Grau, quien expresa el parecer de la Sala.
El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 21-12-05, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-5-10.
La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si las liquidaciones giradas por la Confederación Hidrográfica del Segura contra el Ayuntamiento de Moratalla en concepto de canon de vertido correspondiente al periodo de 7 de junio a 31 de diciembre del año 2003, son conformes a Derecho.
El Ayuntamiento recurrente entiende que la resolución del T.E.A.R. y la liquidación que confirma deben ser anuladas teniendo en cuenta que no consta acreditado el índice de contaminación, y que el volumen de agua vertido tomado en cuenta se ha calculado de forma inmotivada y arbitraria. Sigue diciendo que no se ha acreditado el elemento esencial de la liquidación, consistente en la calidad de las aguas vertidas y ello porque el coeficiente K según el art. 294 RDPH depende de la naturaleza del vertido y del grado de tratamiento previo dado al mismo, estando incluidos tales valores en el Anexo del Título IV, sin que en la liquidación se hayan expresado las circunstancias tenidas en cuenta para calcularlo con la consiguiente indefensión para el Ayuntamiento.
Según el art. 105.1 de la Ley de Aguas 29/85, de 2 de agosto (y 289.1 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico aprobado por R.D. 849/86, de 11 de abril ), los vertidos autorizados conforme a lo dispuesto en los arts. 92 y siguientes de esta Ley, se grabarán con un canon destinado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica.
El art. 290 RDPH añade que el canon que se establece en el artículo 105 de la Ley de Aguas se denominará «canon de vertido» y es objeto del mismo el vertido de aguas residuales procedentes de saneamientos urbanos, establecimientos industriales y otros focos susceptibles de degradar la calidad de las aguas. Según el art. 291 la obligación de satisfacer el canon tiene carácter periódico y anual y nace en el momento en que sea otorgada la autorización de vertido. Durante el primer trimestre de cada año natural deberá abonarse el canon correspondiente al año anterior; obligación que corresponde a los titulares de las concesiones (art. 292 del mismo Reglamento ).
El art. 92 mencionado por su parte dice que toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de...
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