STSJ Murcia 531/2010, 28 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:1334
Número de Recurso234/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución531/2010
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00531/2010

RECURSO nº 234/2005

SENTENCIA nº 531/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 531/10

En Murcia, a veintiocho de mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 234/05 tramitado por las normas el procedimiento ordinario, en cuantía de 220.172,77 #, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: D. Herminio, representado por la Procuradora Dña. Inmaculada Saura Vicente y dirigido por el Letrado D. Manuel Franco González. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Parte codemandada:

"Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros", representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero Moreno y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

"Elyo Gymsa Ibérica, S.A.", representada por la Procuradora Dña. Ana María Galindo Marín y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Hernanz Junquera.

Acto administrativo impugnado: Resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por perjuicios derivados del funcionamiento del servicio sanitario.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado y se declare la responsabilidad de la Administración demandada, y se le condene a indemnizar al actor en la cantidad de 220.172,77 #.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 12 de noviembre de 2004, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Murcia que por auto de 7 de marzo siguiente declaró la falta de competencia para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandadas se opusieron al recurso e interesaron su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 18 de mayo de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2004 se presentó escrito por el recurrente ante la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia formulando reclamación de responsabilidad patrimonial. Alegaba que el día 10 de julio de 2001 ingresó en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca" tras estar cuatro días con cefalea, fiebre alta, tos seca y naúseas y vómitos el día previo al ingreso. Tras instaurar tratamiento antibiótico intravenoso y oxigenoterapia quedó afebril en 48 horas. Con fecha 16 de julio de 2001 se le dio de alta para seguimiento ambulatorio, siendo el diagnóstico de "neumonía por legionella". El 18 de agosto de 2001 se le dio de alta, y el 5 de octubre y el 20 de noviembre de 2001 fue visto en consultas externas del citado Hospital. Añadía que "en la actualidad padezco disnea importante". Considerando que concurrían todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitaba una indemnización de 220.172,77 # por los daños sufridos.

Entendiendo presuntamente desestimada la reclamación acudió a esta vía jurisdiccional, en la que tras reiterar los hechos expuestos en vía administrativa, añade que en el auto de 4 de abril de 2003 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia se razona que del resultado de la investigación del brote de legionella ocurrido en julio de 2001 en la ciudad de Murcia, resulta que la contaminación ambiental se produjo a partir de la torre de refrigeración ubicada en el Hospital Morales Meseguer, y que las torres de refrigeración presentaban un mantenimiento deficiente. Y en la reunión del Comité Técnico y del Grupo Asesor Externo en la investigación del brote comunitario de legionelosis se concluye que estuvo causado por la emisión masiva de aerosol contaminado con legionella procedente de una/varias torres de refrigeración del citado Hospital. Por tanto, entiende el demandante que existe relación de causalidad entre el hecho descrito y las lesiones sufridas. En cuanto a su valoración, señala que estuvo hospitalizado siete días y de baja sin estancia hospitalaria impeditivos treinta y tres días, por lo que la cuantía de la indemnización, con los datos actualizados hasta el año 2004 es de 2.097,11 #, incluidos factores de corrección. Alega además una lesión permanente por sufrir insuficiencia respiratoria importante (disnea), con una puntuación mínima de 85 puntos, por los que le corresponderían 218.075,66 #, incluidos los factores de corrección, más los intereses de demora.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad Autónoma en su contestación a la demanda admite que el demandante sufrió una neumonía por Legionella en julio de 2001, y que el origen de la infección se encontraba en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, de acuerdo con los informes de la Consejería de Sanidad. Por tanto, se acepta la relación de causalidad entre los días de ingreso hospitalario y de tratamiento ambulatorio hasta la curación definitiva y la infección por legionella. Ahora bien, discrepa de la pretendida relación de causalidad entre esa infección y la existencia de disnea tras la curación definitiva, y ello por cuanto el demandante padecía desde antiguo insuficiencia respiratoria nasal derecha a raíz de un traumatismo facial sufrido en 1986, que provocó una desviación del tabique nasal. Además, consta la curación definitiva de la infección por legionella el 22 de agosto de 2001, sin que se recoja la existencia de secuela alguna. Consta también que la única bronquitis posterior documentada se relaciona con el tabaquismo del recurrente y no con la infección por legionella. Discrepa también la parte demandada de la valoración de los daños.

La compañía de seguros codemandada alega que tiene la condición de aseguradora del extinto INSALUD, que constituía la entidad gestora de la que dependía y en la que se integraba el Hospital Morales Meseguer de Murcia. Por ello la póliza de responsabilidad civil únicamente podría cubrir los hechos de discusión en el proceso si se acredita que el origen del brote tuvo lugar en el mencionado Hospital. Y al amparo de la citada póliza no está cubierta la responsabilidad que se pudiera declarar respecto de la Consejería de Sanidad, sino tan solo la que pudiera establecerse respecto del Servicio Murciano de Salud en su condición de actual entidad titular del Hospital Morales Meseguer, y que se ha subrogado en la condición de asegurado que ostentaba el extinto INSALUD. En cuanto al fondo alega dicha parte que todos los informes periciales encargados por ella llegan a la misma conclusión: existen razones fundadas para afirmar que el origen o foco del brote no puede situarse en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, ya que dicho centro hospitalario no fue sino un mero contaminado más por el mismo brote, o al menos no fue la única fuente de contaminación. Y entiende que tampoco concurre el requisito de la antijuridicidad del daño, pues aunque se admitiera que el foco del brote de legionella se encontraba en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, no se ha acreditado que no se adoptaran todas las medidas necesarias para prevenir dicho brote, según el estado de la ciencia. Por tanto, se trataría de un riesgo previsible pero inevitable, puesto que puede acontecer a pesar de la observancia de las más rigurosas exigencias preventivas. Por ello, el deber jurídico de soportar el daño deja de recaer sobre el centro hospitalario y se traslada al perjudicado. Y, en todo caso, de estimarse el recurso tal estimación solo podría venir fundamentada en el incumplimiento por parte de la Consejería de Sanidad de su competencia de control, vigilancia y prevención de la salud ambiental del aire y de su competencia de estudio, vigilancia y análisis epidemiológicos de los procesos que inciden negativamente en la salud humana. A lo que ha de añadirse que la Administración demandada ha incurrido en un error manifiesto en el desarrollo de dicha competencia, puesto que ha afirmado que el origen o foco del brote se encontraba en las torres de refrigeración del Hospital Morales Meseguer, pero esa conclusión se ha sustentado en un error cometido en el informe elaborado por Salud Pública. Por tanto, puede existir igualmente un incorrecto ejercicio de dicha competencia de la Consejería, lo que puede determinar una responsabilidad patrimonial frente al demandante. Por último, considera que el único concepto indemnizatorio en este caso es de 43 días de incapacidad temporal, siendo 6 de hospitalización, 8 impeditivos y 29 no impeditivos, sin secuelas. Y discrepa de la valoración realizada por el demandante.

La parte codemandada "Elyo Gymsa Ibérica, S.A.", encargada del mantenimiento de las instalaciones del Hospital Morales Meseguer en las fechas en que se produjeron los hechos, se opone...

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