STSJ Castilla-La Mancha 944/2010, 11 de Junio de 2010

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2010:2485
Número de Recurso532/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución944/2010
Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00944/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

RECURSO SUPLICACION 532/2010

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

D. EUGENIO CÁRDENAS CALVO

En Albacete, a once de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 944

En el Recurso de Suplicación número 532/10, interpuesto por D. Melchor, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha dieciocho de enero de 2010, en los autos número 1258/08, sobre Derechos, siendo recurrido por ASEPEYO MATEPSS Nº 151, INSS, TGSS y EDAR VALDEPEÑAS UTE.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de Melchor contra EL INSS, TGSS, ASEPEYO y EDAR VALDEPEÑAS U.T.E y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Don Melchor prestó sus servicios para la empresa demandada, asociada a la mutua Asepeyo aquí codemandada para las contingencias profesionales y comunes al corriente de sus deberes de

S. Social.

SEGUNDO

El día 6 de octubre de 2008 acudió a urgencias refiriendo dolor torácico desde la mañana acompañado de sudoración, irradiado a brazo izquierdo, realizada exploración se diagnosticó dolor osteo-muscular y se le prescribió reposo.

TERCERO

Al día siguiente ingresó nuevamente en Urgencias en Valdepeñas donde se detecto una lesión severa de 3 vasos. El día 13 de octubre de 2008 causó alta.

CUARTO

El día 27 de octubre de 2008 interpuso denuncia a la Inspección de trabajo por que la empresa no realizó parte de baja por Accidente de Trabajo.

QUINTO

Derivado de procedimiento de determinación de contingencia se dictó resolución de 30 de abril de 2009 que determina que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el actor el 6 de octubre de 2008 tiene su origen en contingencia común.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 191 a) de la LPL, se postula la nulidad de la sentencia de instancia por infracción de los arts. 97.2 de la LPL, y art. 218.2 de la LEC, al entender la parte recurrente que se ha infringido las normas que disciplinan la valoración de las pruebas practicadas, con el resultado de que en la sentencia no se ha apreciado la existencia de accidente de trabajo, como se postulaba en la demanda.

El art. 238.3 de la L.O.P.J . exige, para que proceda la nulidad de una resolución judicial, que se prescinda de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), siempre que de ello se derive efectiva indefensión para la parte recurrente, y en iguales términos se pronuncia el art. 189.1.d) de la

L.P.L ., que además exige la formulación de la oportuna protesta en tiempo y forma, de haber sido ello posible.

Por su parte, la doctrina constitucional indica que para decretar la nulidad de las actuaciones judiciales no basta con que se haya producido la infracción de una determinada norma procesal, sino que tal vulneración ha de producir una situación de indefensión, no meramente formal, sino material.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional (Sentencias 163/1.990, de 22 de octubre y 116/1.995, de 17 de julio ), establece que "la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales".

La aplicación de tal doctrina al presente caso ha de conducir a la desestimación del motivo de recurso pues, en realidad, las alegaciones efectuadas por la parte recurrente nada tienen que ver con la existencia de los defectos antes citados, sino que se refieren a cuestiones ajenas al respeto de normas esenciales del procedimiento (audiencia, asistencia y defensa), para situarse en aspectos relativos a la censura fáctica de la sentencia (los referidos a la valoración de la prueba practicada) y a la censura jurídica de la misma (la argumentación relativa a la desestimación de la consideración como accidente de trabajo del infarto sufrido por el actor, contenida en la fundamentación jurídica de la resolución) que, en todo caso, deben canalizarse por las vías adecuadas (apartados b) y c) del art. 191 de la LPL ), pero nunca por el remedio extraordinario de la nulidad de las actuaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 191 c) de la LPL, se denuncia infracción por inaplicación de los apartados 1, 2 f) y e) y 3 del art. 115 de la LGSS al entender la parte recurrente que el infarto de miocardio que sufrió debe ser considerado accidente de trabajo, al haberle sobrevenido durante la reafición de su trabajo habitual.

El art. 115.1 de la L.G.S.S . establece que "se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por...

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