STSJ Castilla y León 1396/2010, 18 de Junio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2010:4048
Número de Recurso130/2009
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1396/2010
Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01396/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2009 0100267

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2009

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./D.ª Guillermo

Representante: PROCURADOR Guillermo

Contra - AYUNTAMIENTO DE LA VECILLA

Representante: PROCURADOR FERNANDO VELASCO NIETO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTIN PICON PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a dieciocho de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA NÚM.1396

En el recurso contencioso-administrativo núm. 130/09 interpuesto por D. Guillermo, representado por el Procurador Sr. Ramos Polo, contra el Acuerdo del Ayuntamiento de La Vecilla (León) de 29.03.2009 por el que se desestimo el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de imposición Contribuciones Especiales por las "Obras de Abastecimiento en el Municipio" de 30.11.2006 siendo parte demandada el Ayuntamiento de La Vecilla, representado por el procurador Sr. Velasco Nieto y defendido por el letrado Sr. Fernández Vega.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso-Administrativo de León el día 03.07.2007 . Apreciando su falta de competencia objetiva, ese órgano jurisdiccional se inhibió a favor de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo, ante quien una vez personadas las partes, aceptó el conocimiento de este asunto.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 09.03.2009 la correspondiente demanda en la que solicitaba 1) se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de desestimación del recurso de reposición y consecuentemente 2) la declaración de nulidad de las liquidaciones giradas por parte de la Administración derivadas de la aplicación de esa contribución especial y 3) condenando a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas, más los correspondientes intereses legales, con 4) imposición de costas procesales a la Administración demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, trámite evacuado el 14 abril 2009, oponiéndose a lo pretendido por la actora.

CUARTO

Fijada la cuantía en indeterminada se recibió el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando la actora su escrito de conclusiones con fecha 2 febrero 2010 y la administración demandada con fecha 24 marzo 2010. Tras de lo cual, quedaron las actuaciones en fecha 29 abril 2010 pendientes de declaración de conclusas y de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 17.06.2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Entiende la parte actora que existen diferentes vicios de fondo y forma que denotan la nulidad radical del acuerdo impugnado. Son vicios de forma 1) la falta de publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento de la aprobación definitiva de la imposición y ordenación de las contribuciones especiales que se combaten, no constando en el expediente administrativo ni copia del anuncio ni certificación del secretario del ayuntamiento. 2) que el acuerdo objeto de publicación tanto en la aprobación provisional como en la aprobación definitiva no consta la relación de contribuyentes ni la relación de parcelas afectadas. 3) que en el expediente administrativo no figuran las liquidaciones definitivas ni las notificaciones de las mismas por lo que, sobre la base de los datos existentes en aquel cabe decir que los metros lineales de fachada considerados son incorrectos como el valor del módulo de reparto es erróneo y que el importe de las cuotas individuales es diferente al que figura en el acuerdo de aprobación definitivo. Son vicios de fondo 1) la falta de motivación del interés general y el beneficio especial que motivan imposición de estas contribuciones especiales no existiendo justificación alguna de las mismas, existiendo en su caso una ausencia de beneficio especial toda vez que el abastecimiento de agua lo obtiene por parte de otra finca. 2) que la obra cuyo coste se trata de sufragar realmente buscaba el suministro de agua a una construcción existente en la parcela NUM002, la cual no siendo suelo urbano estricto implicaba que al otorgar la licencia de edificación se debieron exigir las obras de urbanización e implantación de servicios necesarios. Por ello no está legitimado el ayuntamiento para realizar el reparto del coste de la implantación de dicho servicio a los propietarios que no han edificado. 3) Que el servicio no es necesario toda vez que el inmueble del actor tiene la naturaleza rústica. 4) que el módulo de reparto aplicado no está motivado. 5) existe una falta de equidad distributiva pues el ayuntamiento no ha aplicado un sistema de medición idéntico para las fincas NUM000 y NUM001 en relación con la NUM002 a quien se le midió una pequeña parte de su fachada.

Por su parte, la administración demandada se limita a negar la argumentación deducida por la actora, haciendo supuesto cierto de la cuestión de la cuestión controvertida, silenciando contestar la mayoría de los argumentos más arriba glosados.

SEGUNDO

Normativa aplicable e interpretación jurisprudencial.

En lo que ahora interesa conviene recordar que el art. 25 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales define el hecho imponible en las contribuciones especiales "la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, de carácter local, por las entidades respectivas". Más abajo, el artículo 29 explicita que "2 . Se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios....". Igualmente, esa norma en su artículo 31 determina que la base imponible de las contribuciones especiales "...está constituida, como máximo, por el 90 por ciento del coste que la entidad local soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios". Para hallar la cuota tributaria, el artículo 32 establece los criterios del siguiente modo: "1. La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas: a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente, como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, su volumen edificable y el valor catastral a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles".

Desde un punto de vista formal, para la imposición y ordenación de las contribuciones especiales, el artículo 34 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo exige la previa adopción del acuerdo de imposición en cada caso concreto, y el "El acuerdo de ordenación será de inexcusable adopción y contendrá la determinación del coste previsto de las obras y servicios, de la cantidad a repartir entre los beneficiarios y de los criterios de reparto. En su caso, el acuerdo de ordenación concreto podrá remitirse a la ordenanza general de contribuciones especiales, si la hubiera". En relación con los requisitos de elaboración, publicación y publicidad de las ordenanzas fiscales el artículo 17 establece "1 . Los acuerdos provisionales adoptados por las corporaciones locales para el establecimiento, supresión y ordenación de tributos y para la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de las respectivas cuotas tributarias, así como las aprobaciones y modificaciones de las correspondientes ordenanzas fiscales, se expondrán en el tablón de anuncios de la Entidad durante treinta días, como mínimo, dentro de los cuales los interesados podrán examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.

  1. Las entidades locales publicarán, en todo caso, los anuncios de exposición en el boletín oficial de la provincia, o, en su caso, en el de la comunidad autónoma uniprovincial. Las diputaciones provinciales, los órganos de gobierno de las entidades supramunicipales y los ayuntamientos de población superior a 10.000 habitantes deberán publicarlos, además, en un diario de los de mayor difusión de la provincia, o de la comunidad autónoma uniprovincial.

  2. Finalizado el período de exposición pública, las corporaciones locales adoptarán los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieran presentado y aprobando la redacción definitiva de la ordenanza, su derogación o las modificaciones a que se refiera el acuerdo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR