STSJ Castilla y León 1238/2010, 31 de Mayo de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1238/2010
Fecha31 Mayo 2010

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01238/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0107157

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002287 /2008

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.

Representante: PROCURADOR CESAR ALONSO ZAMORANO

Contra AYUNTAMIENTO DE VILLALPANDO

Representante: PROCURADOR JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ

SENTENCIA NÚM. 1238.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

En Valladolid, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna: La Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a Favor de Empresas Suministradoras de Servicios de Suministros de Interés General, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de quince de agosto de dos mil ocho.

Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.", defendida por la Letrada doña Esther Zamarriego Santiago y representada por el Procurador de los Tribunales don César Alonso Zamorano; y de otra, y en concepto de demandado, el MUY NOBLE E ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE VILLALPANDO, defendido por el Abogado don Ángel Cañibano Cepeda y representado por el Procurador don José María Ballesteros González; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "por la que se anule dicha disposición normativa de carácter general.". Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veintiocho de mayo de dos mil diez.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna por la compañía mercantil actora la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local a Favor de Empresas Suministradoras de Servicios de Suministros de Interés General, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Zamora de quince de agosto de dos mil ocho. Se basa la impugnación en los siguientes motivos: 1) No se ha notificado su aprobación a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la Ordenanza. 2) Los servicios de telefonía móvil no están sujetos a ninguna de las modalidades de tasa municipal del artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 3 ) Nulidad de la Ordenanza, pues incluye como sujeto pasivo de la tasa, tanto a quien utiliza redes propias, como a quien utiliza las redes ajenas. 4) La Ordenanza viola la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 en varios de sus principios tributarios. 5) La fórmula de cuantificación de la tasa contenida en el artículo 5 de la Ordenanza viola el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 6 ) El sistema de declaración e ingreso de la tasa establecido por artículo 8 de la Ordenanza infringe los artículos 3 y 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. 7 ) Se infringe el derecho comunitario. La parte demandada se opone, en el fondo, a las pretensiones de la actora y pide la desestimación de su impugnación.

  2. La empresa mercantil demandante considera que la Ordenanza por ella impugnada está viciada de nulidad por infracción de lo prevenido en los artículos 29.2.a) y 31.1 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Según el primero de dichos preceptos, "Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos.-a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en internet."; según el segundo, "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2 .". Como se deja dicho, la actora considera que el incumplimiento de lo prevenido en dichos preceptos, cierto en este caso, lleva consigo la nulidad de la disposición general por ella impugnada.

    A la vista de estos preceptos se aduce por la defensa de la demandante, que, como quiera que la Ordenanza de autos no ha sido sometida a ese requisito de publicidad, vía Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se ha vulnerado un requisito esencial que vicia la Ordenanza de nulidad radical o, al menos, la hace perder su eficacia. No comparte la Sala ese razonamiento, ya de entrada porque si el mismo legislador ha regulado la publicidad a través del Mercado de las Telecomunicaciones, es lo cierto que la misma se condiciona a que se apruebe el correspondiente "modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología", lo cual no ha tenido lugar hasta la Orden ITC/3538/2008, de 28 de noviembre de 2008, publicada en el Boletín Oficial del Estado del siguiente día 6 del mes de diciembre (la fecha de entrada fue al día siguiente de esa publicación), por lo que difícilmente se podría haber cumplimentado esa exigencia formal conforme a las prescripciones de la Ley de 2003, cuando la propia impugnación de la demandante es anterior a dicha fecha. Por otra parte, no está de más recalcar que el precepto de la Ley General de Telecomunicaciones está haciendo referencia al "...texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo

    24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales,", cuando reiteradamente, la parte actora destaca que dicho tipo de Ordenanzas no es aplicable, como dice la letra de la ley, a la telefonía móvil, por lo que difícilmente sería aplicable tal normativa al caso de autos.

    Al margen de esas meras dificultades formales del cumplimiento del mandato del legislador, es lo cierto que de los términos del precepto examinado y de la misma finalidad de esa exigencia, debe considerarse, y se sigue en ello la STSJ Extremadura de 29 octubre 2009, que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. En efecto, ya el mismo artículo 29.2 de la Ley General de Telecomunicaciones exige "dar traslado" de dichas disposiciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer competencia alguna respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una "sinopsis" -es decir, un resumen- de la misma, de ahí que ese trámite es subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa tributaria, en este caso, de régimen local, procediendo el tramite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalista de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2003 y la Orden antes citada de 2008, la finalidad de esa comunicación, no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directiva Comunitarias a que después se hará referencia, en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión Europea. En efecto, como se declara en la Motivación de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo

    , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOL 108, de 24 de abril): "(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y...

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