STSJ Asturias 728/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteMARIA OLGA GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY
ECLIES:TSJAS:2010:2727
Número de Recurso996/2008
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución728/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00728/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 996/08

RECURRENTE: M.M.D. RECUPERACIONES, S.L.

PROCURADORA: DÑA. YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ

RECURRIDO: TEARA

SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 728/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a catorce de junio de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 996/08, interpuesto por M.M.D. RECUPERACIONES S.L., representado por la Procuradora Dña. Yolanda Rodríguez Díaz, actuando bajo la dirección Letrada de D. Vicente Quintanilla Sacristán, contra el TEARA, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. Olga González Lamuño Romay. .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 20-1-2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día 10 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 14 de marzo de 2008, desestimatorias de las reclamaciones de la misma naturaleza, impugnando los acuerdos dictados con fecha 17 de mayo de 2007 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria por la que se estiman parcialmente los recursos de reposición interpuestos frente a providencias de apremio por la comisión de infracciones tributarias referidas al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1999, 2000 y 2001, retenciones e ingresos a cuenta de rendimientos de trabajo del ejercicio 1999, 2000 y 2001 y del IVA ejercicios 2000 y 2001.

Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria la improcedencia de la Resolución recurrida pues si bien la Dependencia de Inspección considera que no se comunicó la interposición del recurso de acuerdo con lo previsto en el art. 233.8 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre General Tributaria, también hay que tener en cuenta que la Sala al interponerse los recursos, dictó las Providencias correspondientes teniendo por interpuestos los recursos y reclamando los expedientes administrativos a la Administración, momento en el cual comunicó la interposición de los recursos, siendo las providencias de apremio posteriores a la interposición de los recursos ante esta Sala y los Autos decretando la suspensión, siendo así que el art. 212,3 a) de la Ley General Tributaria establece la improcedencia de ejecución, en tanto en cuanto no sean firmes los acuerdos de sanción en vía administrativa, máxime si se tiene en cuenta que el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria, art. 39.3 señala que la suspensión es automática y se produce sin necesidad de que el interesado lo solicite pretensiones estas a las que se opone la Administración demandada.

SEGUNDO

Por principio conviene señalar que el de apremio es un procedimiento ejecutivo, no cognoscitivo, sin controversia y unilateral, en el que no cabe dilucidar ya el importe ni las condiciones de la prestación no satisfecha sino sólo la procedencia del mismo y los vicios y defectos en que haya podido incurrir, de manera que determinada la deuda, la falta de ingreso en período voluntario es presupuesto material para que se inicie la vía de apremio, sobre cuya posible impugnación el artículo 167.3 de la LGT contiene la enumeración tasada de los motivos de oposición, relativos unos a que no se tiene la condición de deudor y otros a que adolece de defectos que invalidan el procedimiento de apremio.

En el presente caso la entidad recurrente alega que se interpuso recurso contencioso-administrativo donde se solicitó la suspensión de la sanción, la que...

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