SAP Burgos 157/2010, 17 de Junio de 2010

PonenteMARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA
ECLIES:APBU:2010:934
Número de Recurso8/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución157/2010
Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 8 /2010

Órgano Procedencia: JUZGADO DE MENORES Nº 1 de BURGOS

Proc. Origen: Proc. Juzgado Menores Nº 194 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO M. MARÍN IBÁÑEZ.

D. ROGER REDONDO ALGÜELLES.

Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

S E N T E N C I A NUM. 00157/2010

En Burgos a diecisiete de Junio del año dos mil diez.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de Menores de Burgos, Expediente nº 194/09, seguida por DELITO DE HURTO, contra Florian, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo bajo la dirección Letrada de CRISTIAN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, bajo la dirección técnica del Letrado Dº Crisogono Ortega Martín, figurando como parte Apelada el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Expediente de referencia, por el Juzgado de Menores de Burgos, se dictó sentencia, de fecha 15 de Febrero de 2.010, cuya declaración de Hechos Probados es del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"PRIMERO.- Probado y así se declara expresamente que sin que conste la hora exacta, pero entre las 00'00 horas y las 09'00 horas del día 9 de Febrero de 2.009, el menor Florian sustrae diversas piezas del ciclomotor Yamaha Aeros, matrícula W-....-WXL, que había sido estacionado en el garaje comunitario del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Aranda de Duero. El ciclomotor de titularidad formal de Jose Daniel, era usado habitualmente como conductor habitual por su hijo Agapito . Las pieza no han sido tasadas, si bien su valor excede de 400 #. Todas las piezas, salvo el motor y dos cubiertas fueron recuperadas y entregadas al titular.

SEGUNDO

El menor Florian nació en 8 de Abril de 1.992, pertenece a una familia compuesta por sus padres, Jacobo y Catalina y dos hermanos. Es un menor con una integración adecuada, tanto en el ámbito familiar, como en el entorno social y educativo. En el área personal no se han detectado indicadores significativos de inadaptación."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia, de fecha 15 de Febrero de 2.010, acuerda literalmente lo que sigue:

"FALLO Se declara al menor Florian autor de un delito de HURTO del artículo 234 del Código Penal, imponiéndose la medida de 70 HORAS DE PRESTACIONES EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, con los objetivos señalados por el Equipo Técnico en su informe. Y ello sin perjuicio de lo que puede acordarse en ejecución de sentencia, a la vista de la situación actual del menor.

Igualmente DEBO CONDENAR Y CONDENO a Florian, juntamente con sus padres D. Jacobo Y DÑA. Catalina, responsables civiles solidarios, a indemnizar al perjudicado D. Jose Daniel, en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia por el valor de las piezas sustraías del ciclomotor, en la forma establecida en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.

Se condena al menor expedientado al pago de las costas causadas."

TERCERO

Por el referido inculpado, con la defensa aludida de Florian, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de Apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por el Juzgador y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos se celebró vista de Apelación en fecha 15 de Junio de 2.010, turnándose a la Ilma. Sra. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, señalándose para examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan sustancialmente los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia en lo que no se oponga a lo establecido en la fundamentación y parte dispositiva de la presente resolución.

PRIMERO

Por el recurrente se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Burgos, de fecha 15 de Febrero de 2.010, en la que le condena como autor material de un delito hurto del art. 234 del Código Penal, a la medida de 70 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad. Alegando en el escrito del recurso:

.- quebrantamiento de normas y garantías procesales, dado que su acusado no ha sido acusado en ninguna de las fases del procedimiento del delito de robo con fuerza del art. 237 y 238 del Código Penal que recoge la sentencia.

.- Error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, sin la existencia de ninguna prueba directa que puede relacionar al recurrente con la sustracción de las piezas del ciclomotor, sino que la única persona relacionada directamente con dicha sustracción fue Eulalio, así lo manifestaron tanto el propietario del ciclomotor como el agente de la Policía Local.

.- en cuanto a la infracción de normas del ordenamiento jurídico, no son de aplicación los preceptos aplicados al recurrente, sino en todo caso sería autor de un delito de encubrimiento del art. 451.1º y del Código Penal, o subsidiariamente de un delito de receptación del art. 298 del Código Penal .

Comenzando por el primero de los motivos del recurso, efectivamente como se alega en el escrito del recurso, el segundo fundamento de derecho de la sentencia ahora recurrida se inicia indicando "del delito intentado de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237, 238.3º y 16 del Código Penal ..." (al igual que en el fundamento de derecho primero en su segundo párrafo), siendo no obstante en el fundamento de derecho tercero donde consta que la valoración conjunta de la prueba practicada hace llegar a la Juzgadora de Instancia a la conclusión de que el menor Florian fue autor o coautor del delito de hurto del art. 234 del Código Penal, que se le imputa. Volviendo a reiterar en el fundamento de derecho cuarto que los hechos son sin duda constitutivos de delito de hurto, con referencia a los concretos elementos que han de concurrir en este hecho delictivo. Y finalmente, en el Fallo se condena declara al citado menor como autor de un delito de hurto del art. 234 .

Todo ello lo que viene a poner de manifiesto de forma evidente, es que la primera referencia que se hace al delito intentado de robo con fuerza en las cosas, se trata de un mero error material, que en todo caso debería ser objeto de aclaración por la Juzgadora de Menores, en aplicación del art. 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Redacción según Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre ), que establece: "1. Los tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan."

SEGUNDO

Pasando al segundo de los motivos del recurso, cabe tener en cuenta que constituye una doctrina jurisprudencial reiterada, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación en la práctica de la prueba de las que carece sin embargo el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (SsTC 17 diciembre 1985, 23 junio 1986, 13 mayo 1987, y 2 julio 1990, entre otras), criterio valorativo que únicamente deberá rectificarse cuando no exista, el imprescindible soporte probatorio, o bien cuando un detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia, pero debiendo en todo caso tenerse presente la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal Constitucional en la reciente Sentencia 167/2002, de 18 septiembre (reiterada posteriormente en las SS 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 octubre, 212/2002, de 11 noviembre, 230/2002 de 9 diciembre, 41/2003 de 27 de febrero, y 68/2003 de 9 de abril ) y en la que viene estableciendo, que el recurso de apelación en el proceso penal, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem, para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho.

Su carácter de "Novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena...

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