SAP Badajoz 209/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteCARLOS JESUS CARAPETO Y MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:APBA:2010:692
Número de Recurso258/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución209/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00209/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

Sección 002

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275

N.I.G. 06015 37 1 2010 0203254

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2010

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2009

De: GRANITOS DE BADAJOZ S.A.

Procurador: JOSE SANCHEZ MORO

Contra: ESTRUMAHER S.A.

Procurador:

S E N T E N C I A N U M: 209/2010

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

PRESIDENTE/A

D/Dª D. ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS/AS

D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

En la ciudad de BADAJOZ, a treinta de Junio de dos mil diez.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2009, seguidos en el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ZAFRA, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2010; seguidos entre partes, de una como recurrente/s GRANITOS DE BADAJOZ S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JOSE SANCHEZ MORO, dirigido/s por el Letrado D. ELISA PEREZ CORDERO, y de otra como recurrido/s D/Dª. ESTRUMAHER S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª JAVIER GUTIERREZ REYES y dirigido/s por el/la Letrado/a D/ª ANTONIO LOPEZ MENA Actúa como Ponente, el/la Iltmo/a. Sr/Sra. D/ª D. CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se alza el apelante interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia.

Alega como motivo de recurso que se ha errado en la valoración de la prueba.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con el recurso de apelación se transfiere al órgano superior la plena jurisdicción para volver a conocer del asunto planteado en la primera instancia. Dispone la ley de Enjuiciamiento Civil en su artículo 456.1, que "en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, tras nuevo examen de las actuaciones llevadas cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta ley, se practicase ante el tribunal de apelación". Según esta disposición legal, la revisión que implica el recurso de apelación permite al Tribunal de la alzada conocer todas las cuestiones planteadas en el pleito, salvo aquellas que expresamente hayan sido excluidas por la recurrente.

Segundo

Conforme dispone el Art. 465.4 de la LEC, la sentencia que se dicte en la alzada deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461, en su caso, sin que pueda perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de la estimación que se haga de la impugnación de la resolución formulada por el inicialmente apelado.

Conforme a tales disposiciones: a) El Tribunal no puede entrar a conocer sobre aquellos pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia que hayan sido consentidos por el litigante al que perjudican, que voluntariamente los ha excluido de la revisión en la alzada, debiendo por ello ser tenido por firmes y con autoridad de cosa juzgada (Art. 408 LEC ). b) La sentencia dictada en la apelación no pueden agravar la situación que para el apelante resulta de la sentencia dictada en primera instancia; salvo que la parte contraria, adherida al recurso, lo hubiere solicitado expresamente, confirmando así el principio que prohíbe la reformatio in peius.

Tercero

La facultad de instar NULIDAD DE ACTUACIONES para la corrección de los defectos formales producidos en la primera instancia queda reservada a la parte recurrente, pues la ley prohíbe al Tribunal que de oficio pueda decretarla, salvo en los casos en que apreciara su propia falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiere producido violencia o intimidación que afectare a este Tribunal (Art. 227 de la LEC )

Cuarto

En el presente caso la recurrente pretende anule, revoque y deje sin efecto la resolución impugnada.

Alega en esencia que: 1º La sentencia recurrida es contraria a derecho. El material supuestamente defectuoso nunca fue devuelto a la vendedora. Enriquecimiento injusto; 2º Interpretación errónea del artículo 1124 del código civil . Incongruencia. Vulneración del artículo 2º 8.1LEC ; 3º Error en la apreciación de la prueba por incorrecta aplicación de los artículo 217, 316, 317, 219, 348 y 376 de la LEC; 4º Interpretación errónea del artículo 336 del código de comercio e incongruencia omisiva por falta de motivación. Vulneración del artículo 218 de la LEC .

Quinto

La innecesaria prolijidad del recurso, manifestada casi exclusivamente en la continua reiteración de conceptos y narración de hechos en el presente caso, conduce casi obligadamente, o al menos con cierta probabilidad a conseguir efectos perversos. Así ocurre en el suplico al recurso se ha olvidado plantear el contenido del Fallo que el recurrente deseaba para la sentencia que fuese revocatoria de la dictada en la instancia; no obstante, dado el contenido del cuerpo del recurso, puede deducirse que lo querido por la recurrente es obtener una sentencia en la que se resuelva estimar íntegramente la demanda. Y también ocurre que se plantea como último motivo de recurso el que estaba llamado a ser el primero de todos ellos tanto por un simple motivo de racionalidad cuanto por motivos de economía y técnica jurídica. Atendiendo a ello es por lo que el Tribunal entra a valorarlo en primer lugar.

El apelante sostiene que el demandado no ha instado acción ninguna a día de hoy. Y puesto que han transcurrido más de cuatro días que legalmente se le concedió para reclamar (Art. 336 CCom ) e incluso los ocho contractuales, su acción está prescrita, aún cuando -como refiere la sentencia-debiera entenderse que el plazo había de contarse a partir del último suministro el día 24 de junio de 2008 (documento 324, 325 y 326 de la demanda). La apelada, por su parte, sostiene que no hay incumplimiento de lo dispuesto por el código de comercio pues se trata de una relación de cierta complejidad y reiteradas quejas, en tanto, la actora no cumple el contrato de suministro continuado por haber incidencias notables en el largo período de la relación contractual. Constan reiterados correos electrónicos no impugnados de contrario, ni valorados como inveraces, en lo que durante seis meses ininterrumpidos se reclama por material defectuoso.

Conforme se dice en la sentencia la recurrente reclamaba el pago de las facturas referentes a los envíos número 58 al número 68, de 25 de marzo del 2008 y 24 de junio del 2008 respectivamente. Conforme a tales datos y teniendo presente, según dice la apelada, que las reclamaciones se produjeron durante seis meses, y acompaña documentos en que se ponen de manifiesto las relaciones mantenidas al respecto del problema que se planteó en su día, que el documento número 8 de los que acompañan a la contestación fecha en el 23 de julio del 2007, debe deducirse que la última reclamación se produjo en enero del 2008, con lo que, evidentemente los pedidos cuyo importe se reclama nada tenían que ver con las reclamaciones anteriores por defectos o vicios del material después suministrado.

Ninguno de los litigantes menciona la existencia acreditada de un contrato de suministro, que la sentencia da por existente. Sin embargo, de la propia redacción de la demanda y de la contestación debe deducirse que el suministro del material se hacía previo pedido concreto por parte de la compradora, y así claramente se deduce del...

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