STSJ Murcia 471/2010, 14 de Mayo de 2010

PonenteMARIA CONSUELO URIS LLORET
ECLIES:TSJMU:2010:1289
Número de Recurso316/2006
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución471/2010
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00471/2010

RECURSO nº 316/2006

SENTENCIA nº 471/2010

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Mariano Espinosa de Rueda Jover

Presidente

Dª. María Consuelo Uris Lloret

D. Juan Antonio Hurtado Martínez

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 471/10

En Murcia, a catorce de mayo de dos mil diez.

En el recurso contencioso administrativo nº 316/06 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 609.735,67 #, y referido a: Indemnización por responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Dña. María Luisa, en nombre y representación de su hijo D. Heraclio, representada por el Procurador D. Justo Páez Navarro y dirigida por la Letrada Dña. María Dolores Pellicer Jordá. Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad.

Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 17 de abril de 2006, por la que se desestima la reclamación patrimonial formulada por Dña. María Luisa, en nombre y representación de su hijo D. Heraclio, por los perjuicios sufridos por éste como consecuencia de una caída en el Centro Ocupacional "El Palmar".

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se acuerde indemnizar a los actores en la cantidad de 609.735,67 #, en concepto de daños y perjuicios, más los intereses de demora y los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con respecto a la compañía aseguradora.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 19 de junio de 2006, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.

TERCERO

Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 4 de mayo de 2010, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En fecha 28 de septiembre de 2005 se presentó por Dña. María Luisa, en nombre y representación de su hijo incapaz D. Heraclio, un escrito ante la Consejería de Trabajo y Política Social en el que formulaba reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial. Alegaba que el día 29 de julio de 2004 su hijo sufrió una caída en el Centro Ocupacional "El Palmar", por negligencia grave del citado centro, y que como consecuencia de la caída sufría paraplejia. Adjuntaba los documentos que estimaba pertinentes para acreditar los hechos expuestos, y considerando que concurría un supuesto de responsabilidad patrimonial solicitaba una indemnización de 609.403,35 #. Instruido el correspondiente procedimiento, por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de 17 de abril de 2006 se desestimó la reclamación, por considerarse que no se había acreditado el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público ocupacional-educativo y los daños alegados.

Contra dicho acto se interpone el presente recurso contencioso administrativo, en el que alega la parte actora que los responsables del centro no actuaron con la diligencia debida para prevenir el daño, máxime cuando debería haberse extremado dicha diligencia por las especiales circunstancias de su hijo. Y, concretamente, el accidente se produjo al no haberse observado tanto por la encargada de la actividad de ducha como por el Centro la diligencia que les era exigible, pues no se adoptaron las medidas de precaución que la prudencia imponía para evitar un riesgo previsible en relación a la naturaleza de la actividad y demás circunstancias concurrentes. Lo anterior resulta acreditado con el informe de incidencia emitido por el Director del Centro. Y como consecuencia del accidente el Sr. Heraclio sufre una paraplejia, como se acredita con informe del Hospital Morales Meseguer, con informe del Servicio Murciano de Salud, con informe del Dr. Andrés y con informe de electromiografía. Añade la actora que el accidentado padece retraso mental severo secundario a trisonomía del par 20, ingresando en el Centro Ocupacional "El Palmar" el día 15 de octubre de 1986, desde entonces acudía de lunes a viernes en régimen de media pensión, y a partir de febrero de 2002 pasó a internado de lunes a viernes. Hasta la fecha del accidente no precisaba silla de ruedas para sus desplazamientos cortos, se levantaba solo, podía sentarse y levantarse de la silla del comedor para recoger y dejar sus útiles de comer, se levantaba y acostaba en la cama, se desplazaba por su taller para realizar tareas, iba al cuarto de baño andando y podía hacer sus necesidades en el baño. Tras el accidente dejó inmediatamente de mover las piernas, por lo que no puede levantarse solo ni andar, y precisa desde entonces de pañales, sufriendo paraplejia e incontinencia de esfínteres. Y ello se acredita con el citado informe del Director del Centro Ocupacional. Se aportan por la actora distintos informes médicos para acreditar la secuela que alega. Y entiende que el informe que se aporta por la contraparte, emitido por el Dr. Edemiro falta a la verdad pues, en primer lugar, manifiesta que la resonancia practicada en el Hospital Morales Meseguer descarta lesiones preocupantes, y ello no es así porque tal resonancia resultó invalorable por la deformidad. Y además expresa que el estudio electromiográfico descarta patología aguda, cuando la electromiografía manifiesta "lesión de cola de caballo proximal L2 de grado muy severo, en estadío agudo." En definitiva, considera la parte actora que concurren todos los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial, y acudiendo al sistema de valoración de daños a personas en accidentes de circulación, solicita una indemnización, por los distintos conceptos que señala en la demanda, de 609.735,67 #.

La parte demandada se opone a las pretensiones de la actora, en atención a los hechos y fundamentos que se recogen en la Orden recurrida, añadiendo que no ha sido acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del centro ocupacional y el accidente sufrido por el hijo de la demandante al caerse de la ducha el día 29 de julio de 2004, y que tampoco ha quedado acreditada la cuantía indemnizatoria reclamada.

SEGUNDO

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 ), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquella a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. Si bien, no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración (artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes:

1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.

Como ha declarado el Tribunal Supremo en reiteradas sentencias (entre otras, en la reciente de 18 de julio de 2007 ), la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Asimismo, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, la jurisprudencia (sentencias de 5 de Junio de 1.989 y 22 de Marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR