STSJ Murcia 442/2010, 21 de Mayo de 2010

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2010:1248
Número de Recurso725/2005
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución442/2010
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00442/2010

RECURSO nº 725/05

SENTENCIA nº 442/10

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 442/10

En Murcia, a veintiuno de mayo de dos mil diez.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 725/05, tramitado por las normas ordinarias, con una cuantía de 762,83 euros, y referido a: Impuesto sobre Sociedades.

Parte demandante: MERCANTIL "KYMEY, S.L, representada por la Procuradora Dª. María Soledad Cárceles Alemán y defendida por el Letrado D. Francisco Sánchez del Campo Ferrer.

Parte demandada:

La Administración del Estado, representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de mayo de 2005 desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/2091/2003 y 30/3007/2003, la primera interpuesta contra la liquidación provisional girada por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, emitida por la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Murcia, nº A30600003200001100, de la que resulta una cuota a ingresar de 688,58 euros y 74,25 euros de intereses de demora, como consecuencia de aplicar el tipo de gravamen general a la base imponible declarada por el interesado, y la segunda presentada contra la sanción de 241,01 euros impuesta por la comisión de una infracción grave del art. 79 a) LGT, por no haber ingresado la deuda tributaria derivada de la liquidación anterior en el plazo legalmente establecido (liquidación nº A3060003506064703), impuesta en su grado mínimo previsto en el art. 82.1 de la misma Ley, ordenando ello no obstante la revisión de dicha sanción con arreglo a lo dispuesto en la nueva Ley General Tributaria 58/2003, por si resultara más favorable (disposición transitoria 4ª de la misma).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dice sentencia en la que estimando la demanda contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Se revoquen y anulen la resolución recurrida y aquellas de que trae causa.

  2. En consecuencia, se anulen y revoquen la liquidación y el expediente sancionador.

  3. Se condene en costas a la Administración.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 8-7-2005 ante el Decanato de los Juzgados de esta ciudad, siendo posteriormente inhibido a esta Sala por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Murcia nº 5, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada ha solicitado la desestimación de la demanda por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 7-5-2010.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso consiste en determinar si la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 31 de enero de 2005 es conforme a derecho en cuanto desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 30/2091/2003 y 30/3007/2003, la primera interpuesta contra la liquidación provisional girada por Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, emitida por la Dependencia de Gestión tributaria de la Delegación Especial de la A.E.A.T. en Murcia, nº A30600003200001100, de la que resulta una cuota a ingresar de 688,58 euros y 74,25 euros de intereses de demora, como consecuencia de aplicar el tipo de gravamen general a la base imponible declarada por el interesado, y la segunda presentada contra la sanción de 241,01 euros impuesta por la comisión de una infracción grave del art. 79 a) LGT, por no haber ingresado la deuda tributaria derivada de la liquidación anterior en el plazo legalmente establecido (liquidación nº A3060003506064703), impuesta en su grado mínimo previsto en el art. 82.1 de la misma Ley, ordenando ello no obstante dicha resolución la revisión de la sanción con arreglo a lo dispuesto por la nueva Ley General Tributaria 58/2003, por si resultara más favorable (disposición transitoria 4ª de la misma).

La parte recurrente alega en síntesis como fundamentos de su pretensión que alegó en su escrito de 4 de marzo de 2004, que estaba siendo sometida a la vez en lo que se refiere al ejercicio 2000, a una comprobación abreviada por la Dependencia de Gestión y a una inspección por la Dependencia de Inspección (que se refería también a otros ejercicios), razón por la que la primera debió suspender el procedimiento de gestión. Seguidamente dice que la resolución recurrida considera suficientemente motivada la liquidación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 124 LGT y 54 de la Ley 30/1992 (que exige que la motivación sea sucinta), olvidando el principio de especialidad que rige en materia tributaria. Sigue diciendo que en lo que se refiere a la sanción la falta de motivación todavía es más reprobable, ya que consiste en señalar, después de decir que mediante escrito de 13-6-03 se notificó a la interesada la iniciación del procedimiento sancionador ante la posibilidad de que podía haber cometido una infracción grave por dejar de ingresar en plazo parte de la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la liquidación de 13-6-2003 practicada por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2000, que una vez analizada la documentación que consta en el expediente, se considera probado que la actora, ha cometido dicha infracción, sin que sean apreciables causas de exoneración de la responsabilidad. Sin embargo según los arts. 33 y 34 de la Ley 1/1998, de 28 de febrero (Estatuto del contribuyente), las actuaciones de los contribuyentes se presumen realizadas de buena fe correspondiente a la Administración la carga de la prueba de que concurren circunstancias que determinan la culpabilidad del presunto infractor. Por otro lado la imposición de las sanciones debe realizarse a través de un procedimiento distinto o independiente del instruido para la comprobación e investigación de la situación tributaria del sujeto infractor, en el que se dará audiencia al interesado, preceptos que no se han cumplido en...

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