STSJ Comunidad de Madrid 10395/2010, 19 de Mayo de 2010

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2010:7818
Número de Recurso188/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución10395/2010
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10395/2010

Apelación nº 188/2.010

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Parte apelante: Proc. D. Fernando Muñoz Ríos (de D. Carlos Jesús )

Parte apelada: Letrado de la Administración de la Seguridad Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM. 395.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

En Madrid, a diecinueve de Mayo del año dos mil diez.

Visto el recurso de apelación núm. 188/10 interpuesto por el Procurador D. Fernando Muñoz Ríos en nombre y representación de D. Carlos Jesús, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid de fecha 22 de Diciembre de 2.009 que desestima el recurso contencioso nº 109/08 respecto de resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social acuerda la baja de oficio del recurrente respecto de determinada empresa; habiendo sido éste parte apelada la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso-Administrativo los trámites procedimentales previstos en los artículos 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1.998 .

SEGUNDO

Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y efectuados los trámites que constan en los autos, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 19 de Mayo de 2.010.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación versa sobre la Sentencia dictada el 22 de Diciembre de

2.009 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 16 de Madrid que desestima el recurso contencioso nº 109/08 de D. Carlos Jesús contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de Febrero de 2.008, confirmada en alzada, que acuerda "Cursar la baja de oficio, en la empresa Organización Impulsora de Discapacitados con fecha real 5/12/2007 y los mismos efectos, del trabajador D. Carlos Jesús, con NAF NUM000 ".

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser desestimado por las razones de la Sentencia de esta misma Sección de 12 de Enero de 2.010 que desestimando la apelación nº 1397/09 de otro trabajador de la "Organización Impulsora de Discapacitados", confirma la Sentencia de 4 de Mayo de 2.009 del Juzgado de lo Contencioso nº 10 que confirmó resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de 20 de Febrero de 2.008 que acordó cursar la baja de oficio del trabajador en la empresa "Organización Impulsora de Discapacitados" con fecha real 5/12/2007 y los mismos efectos. Y como quiera que los motivos de impugnación planteados en aquel recurso de apelación también coinciden sustancialmente con los del actual, procede reproducir ahora los fundamentos jurídicos segundo a quinto de nuestra precedente Sentencia de 12.1.10 :

código de cuenta de cotización 28/115476672 que le fue asignado a la OID para contratos a tiempo parcial inferiores a 12 horas semanales o 48 mensuales, así como a todos los trabajadores adscritos a dicha cuenta, con los mismos efectos, 31.1.98, con los que se había dado de baja al código de cuenta de principal, el 28/106896115, del cual es dependiente el primero . Resolución frente a la que la OID presentó en fecha 2 de Abril de 2.007 recurso contencioso- administrativo que fue desestimado por Sentencia de 4 de Julio de 2.008 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de esta capital por haberse interpuesto fuera de plazo y existir cosa juzgada, Sentencia que recurrida en apelación ha sido confirmada por otra de fecha 8 de Enero de 2.009 de esta misma Sala y Sección.

  1. -La Organización Impulsora de Discapacitados presentó en el año 1.998 solicitud de apertura de Código Cuenta de Cotización ante la Administración de la TGSS de Madrid, expresando que la actividad económica de la empresa era la de asistencia y servicios sociales, obteniendo los CCC principal 30/106094306 y secundario 28/122416721 dentro del Régimen General.

  2. - En la creencia de que la verdadera actividad de la empresa era la de venta de cupones y lotería, la TGSS solicitó informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que lo emitió en fecha 5 de Diciembre de 2.007 haciendo constar que la actividad a que se dedicaban los trabajadores era la de venta de cupones y lotería, sin haber obtenido nunca la empresa autorización administrativa para la celebración de sorteos y venta de lotería.

  3. - En fecha 15 de Febrero de 2.008 la Administración 28/26 de la TGSS dictó Resolución por la que se acordaba proceder a la baja de oficio con fecha 24.1.2008 de los CCC 30/106094306 y 28/122416721 de la "Organización Impulsora de Discapacitados", así como de todos los trabajadores dados de alta en los mismos con fecha real y de efectos 5.12.2007 (fecha del informe de la Inspección de Trabajo), al haberse comprobado por informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, si bien la actividad declarada por la empresa era la de "asistencia y servicios sociales", la actividad real era la de venta de cupones y loterías sin disponer la empresa de autorización administrativa para la celebración de sorteos y venta de loterías.

(......)

TERCERO

El recurso no puede prosperar por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar del escrito del recurso de apelación resulta que el apelante se limita a reproducir los argumentos utilizados en la demanda del recurso contencioso-administrativo dirigidos contra el acto administrativo recurrido sin contener una verdadera crítica de la Sentencia apelada, teniendo reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 20 de Octubre de 1.999, 9 de Febrero de 1.999 y 23 de Febrero de 1.999 y Autos de 18 de Enero y 1 de Febrero de 1.999 y 22 de Junio de 1.998, entre otros, que la ausencia de crítica razonada a la sentencia recurrida es motivo de inadmisión del recurso, pues al obrar así la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas". en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador, ya que el objeto del recurso es la Sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó.

En segundo lugar entendemos que el juez "a quo" ha resuelto correctamente las cuestiones planteadas en la instancia que hoy se reproducen en el recurso de apelación; así, comenzando por la primera de ellas, debemos de recordar que el art. 13.4 de la LGSS (1/94 ) en relación a la forma de practicarse la afiliación y las altas y bajas dispone: "Tanto la afiliación como los trámites determinados por las altas bajas y demás variaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán ser realizados de oficio por los correspondientes organismos de la Administración de la Seguridad Social cuando, a raíz de las actuaciones de los Servicios de Inspección o por cualquier otro procedimiento, se compruebe la inobservancia de dichas obligaciones", disponiendo el art. 5.3 del Real Decreto 84/1.996, de 26 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, que "Los empresarios deberán comunicar también a la Tesorería General de la Seguridad Social la realización de actividades económicas distintas de las declaradas al solicitar la inscripción inicial, siempre que impliquen la producción de bienes o servicios que no se integren en el proceso productivo de la actividad económica principal; los datos de los trabajadores de la empresa que presenten especialidades en materia de cotización; las variaciones que se produzcan en los datos facilitados con anterioridad y cualesquiera otras circunstancias que a estos efectos determine el Ministerio de Trabajo e Inmigración", y el art. 20.1 que "Cuando, por los datos obrantes en la Tesorería General de la Seguridad Social, por los existentes en las entidades gestoras de la misma o como consecuencia de la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o por cualquier otro procedimiento, dicha Tesorería General tuviese conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos precedentes por parte del empresario, la misma procederá de oficio a realizar las actuaciones correspondientes para la inscripción de la empresa, la formalización de la protección frente a las contingencias profesionales o para la toma de razón de las circunstancias a que se refiere el apartado 3 art. 5 de este Reglamento, y dará cuenta al empresario de su actuación a los efectos procedentes", y finalmente, por lo que a esta litis interesa, el art. 55 del Real Decreto 84/1.996 dispone: "1. Cuando la inscripción, protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tarifación, cobertura de la prestación por incapacidad temporal, afiliación, altas, bajas y variaciones obrantes en los sistemas de documentación de la Tesorería General de la Seguridad Social no sean conformes con lo establecido en las leyes, en este Reglamento y demás disposiciones complementarias, si así...

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